DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33244. 16, FEBRERO, 1971. PÁG. 4.
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DECRETO 2379 DE 1970
(diciembre 07)
Por el cual se reglamenta el artículo 2º de la Ley 94 de 1931
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la fecha de vigencia de este Decreto, la clasificación de artículos y manufacturas a que se aplican las marcas de fábrica, comercio y agricultura, y a la cual se refiere el artículo 2º de la Ley 94 de 1931, será la que se adopta en el presente Decreto.
Artículo 2°. La clasificación que se adopta mediante este Decreto es la siguiente:
Clase 1ª -Productos químicos destinados a la industria, la ciencia, la fotografía, la agricultura, la horticultura; la selvicultura; resinas artificiales y sintéticas, materias plásticas en bruto (en forma de polvo, líquido o pasta); abonos para las tierras (naturales y artificiales); composiciones para extintores; baños y preparaciones químicas para soldaduras; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; sustancias adhesivas destinadas a la industria.
Clase 2ª -Colores, barnices, lacas; preservativos antioxidantes y contra la deterioración de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales, metales en hojas y en polvo para pintores y decoradores.
Clase 3ª -Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos.
Clase 4ª- Aceites y grasas industriales (que no sean aceites o grasas comestibles ni aceites esenciales); lubricantes; compuestos para concentrar el polvo; compuestos combustibles (incluidas las esencias para motores) y materias para alumbrado; velas, bujías, lamparillas y mechas.
Clase 5ª -Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, material para vendajes; materiales para empastar dientes y para imprentas dentales; desinfectantes; preparaciones para destruír las malas hierbas y los animales dañinos.
Clase 6ª-Metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones; anclas, yunques, campanas, materiales de construcción laminados y fundidos; raíles y otros materiales metálicos para vías férreas; cadenas (con excepción de las cadenas motrices para vehículos); cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería; tubos metálicos; cajas dé caudales grandes y portátiles; bolas de acero; herraduras; clavos y tornillos; otros productos de metal (no precioso) no incluidos en otras clases; minerales.
Clase 7ª -Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto para vehículos terrestres); acoplamientos y correas de transmisión (excepto ¡jara vehículos terrestres), grandes instrumentos para la agricultura; incubadoras,
Clase 8a. - Herramientas e instrumentos manuales; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas.
Clase 9ª- Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos de pesar, de medir, de balizamiento, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha; máquinas parlantes; cajas registradoras, máquinas de calcular; aparatos extintores.
Clase 10. - Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios (incluidos los miembros, los ojos y los dientes artificiales).
Clase 11 -Instalaciones de alumbrado, de calefacción de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias.
Clase 12- Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.
Clase 13. - Armas de fuego; municiones y proyectiles; sustancias explosivas; fuegos artificiales.
Clase 14. -Metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o chapeados (excepto cuchillería tenedores y cucharas); joyería, piedras preciosas; relojería y otros instrumentos cronométricos.
Clase 15. - Instrumentos de música (excepto máquinas parlantes y aparatos de radio).'
Clase 16. - Papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón; impresos, diarios y periódicos, libros; artículos de encuadernación; fotografías; papelería, materias adhesivas (para papelería); materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes: caracteres de imprenta; clisés.
Clase 17. -Gutapercha, goma elástica, balata y sucedáneos, objetos fabricados con estas materias que no estén comprendidos en otras clases; hojas, placas y varillas de materias plásticas (productos semielaborados); materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislamiento, mica y sus productos; tubos flexibles no metálicos.
Clase 18. - Cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluídos en otras clases; pieles; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, jascas, y guarniciones.
Clase 19. - Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal mortero, yeso y grava; tubería de gres o de cemento; productos para la construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables; monumentos de piedra; chimeneas.
Clase 20- Muebles, espejos, marcos; artículos (no incluidos en otras clases) de madera; corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, celuloide y sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.
Clase 21 -Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina (que no sean de metales preciosos o chapeados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; instrumentos y materiales de limpieza; viruta de hierro; cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases.
Clase 22- Cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos; materiales de relleno (crin, capoc, plumas, algas marinas, etc.); materias fibrosas, textiles en su bruto.
Clase 23. -Hilos.
Clase 24. -Tejidos; colchas y tapetes; artículos textiles no incluídos en otras clases.
Clase 25. -Vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas.
Clase 26. - Puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, automáticos, corchetes, ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales.
Clase 27. -Alfombras, felpudos, esteras, linóleos, y otros productos para recubrir los suelos; tapicería (que no sea de tela).
Clase 28. - Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte (excepto vestidos); ornamentos y decoración para los árboles de navidad.
Clase 29. - Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos.
Clase 30. -Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especies; hielo.
Clase 31 -Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluídos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras frescas; semillas, plantas vivas y flores naturales; sustancias para la alimentación de animales, malta.
Clase 32. - Cervezas, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas.
Clase 33. - Vinos, espirituosos y licores.
Clase 34. - Tabaco en bruto o manufacturado; artículos de fumador; cerillas.
Articulo 3º. En caso de duda sobre la correcta clasificación de un producto, se tendrán en cuenta las notas explicativas y ordenaciones alfabéticas de productos realizadas por expertos de organismos especializados y de reconocida autoridad en el orden internacional y utilizando las traducciones que de los mismos realice la oficina de registro de la propiedad industrial de España.
Artículo 4°. Si a tiempo de decidir sobre la ubicación de un producto determinado, hubiere discrepancia en cuanto al nombre que se use en Colombia y el de las ordenaciones a que se refiere el artículo anterior, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio consultará la Academia Colombiana de la Lengua o la entidad pública que a juicio de la División posea instrumentos adecuados para proceder a la precisa calificación del término cuyo significado no haya sido posible establecer.
Artículo 5º. Las solicitudes de registro presentadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto y que no hayan sido publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial, deberán ser modificadas por el peticionario, adaptándolas a la nueva clasificación, sin lo cual no se proseguirá el trámite correspondiente.
Artículo 6º. Si las solicitudes hubieren sido publicadas al entrar en vigencia este Decreto, pero aún no se hubiere efectuado el registro, el peticionario señalará la clase o clases correspondientes a la nueva clasificación.
Si la clase o clases hubieren sido correctamente señaladas, la División de Propiedad Industrial procederá a efectuar tantos registros como fueren del caso, sin necesidad de nueva publicación.
Artículo 7º. En la solicitud de renovación o de traspaso de un registro de marca efectuado con anterioridad al presente Decreto, o de cambio de nombre del titular del certificado correspondiente, deberá indicarse la clase o clases de la clasificación ahora adoptada, para las cuales se desee obtener la renovación, el traspaso o el cambio de nombre.
Si la División de Propiedad Industrial encontrara la solicitud conforme con la nueva clasificación, procederá a otorgar el respectivo o respectivos. Certificados de renovación, traspaso o cambio de nombre.
Artículo 8º. Mientras estuviere vigente un registro de marca efectuado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, su titular podrá pedir que se modifique para adaptarlo a la nueva clasificación.
En la solicitud deberá señalarse la clase o clases correspondientes a la nueva clasificación y si hubieren sido correctamente señaladas se modificará el registro conforme a lo pedido.
Artículo 9º. Cuando, por cualquier causa, hubiere lugar a reclasificación y la División de Propiedad Industrial no estuviere de acuerdo con la formulada por el peticionario, lo hará saber a éste, con indicación de la clase o clases que la División juzgue son las adecuadas, a fin de que el peticionario modifique su solicitud.
Artículo 10. En todo caso las reclasificaciones se limitarán a los productos comprendidos en la clase a que se refería la clasificación anterior y no podrá extenderse a los demás productos de la clase correspondiente, sino mediante los trámites de una nueva solicitud.
Artículo 11. Todo certificado de registro, renovación o traspaso de marca, o de cambio de nombre de su titular, se referirá solo a una clase de las, adoptadas por este Decreto.
Artículo 12. Los registros, renovaciones, traspasos y cambios de nombre concernientes a las marcas de fábrica, comercio o agricultura que se efectúen con posterioridad a la vigencia de éste Decreto, causarán por cada una sus clases, impuesto de timbre, derechos fiscales y de la publicación. Pero la expedición de certificados adicionales originada en el tránsito de la clasificación anterior a la nueva solo causará el de publicación del título o títulos respectivos y el impuesto de timbre correspondiente.
Artículo 13. Quedan derogados el artículo 6º del Decreto 1707 de 1931 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase
Dado En Bogotá, D.E., A 7 de diciembre De 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.