DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43137. 26, Septiembre, 1997. PAG. 3
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2369 DE 1997
(septiembre 22)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Ley 324 de 1996,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 324 de 1996, el ámbito de aplicación del presente decreto, está determinado por el alcance indicado en las siguientes expresiones:
a) Persona sorda, es aquélla que de acuerdo con valoraciones médicas, presenta una pérdida auditiva mayor de noventa (90) decibeles y cuya capacidad auditiva funcional no le permite adquirir y utilizar la lengua oral en forma adecuada, como medio eficaz de comunicación;
b) Persona hipoacúsica, es aquélla que presentando una disminución de la audición, posee capacidad auditiva funcional y que mediante ayudas pedagógicas y tecnológicas, puede desarrollar la lengua oral;
c) Persona con limitaciones auditivas, es el término genérico que designa a toda persona que posee una pérdida auditiva cualquiera, de naturaleza e intensidad diversa, incluyendo las dos categorías anteriores.
Artículo 2º. Dentro del marco de los preceptos constitucionales de igualdad y de no discriminación, la atención a las personas con limitaciones auditivas se deberá fundamentar particularmente en los siguientes principios:
Igualdad de participación, por el cual se reconocen sus derechos, necesidades y posibilidades de participación en la vida social, política, económica, cultura¡, científica y productiva del país.
Autonomía lingüística, según el cual las personas con limitaciones auditivas desarrollan habilidades comunicativas mediante tecnologías apropiadas y el uso de¡ lenguaje de señas, como lengua natural.
Desarrollo integral, por el cual se hace pleno reconocimiento de las posibilidades para desarrollar sus capacidades, habilidades e intereses, y en general, a un desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad.
CAPITULO II
Lengua manual colombiana
Artículo 3º. Para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley 324 de 1996 y en el presente decreto, debe tenerse en cuenta que la lengua manual colombiana como idioma propio de la comunidad sorda de¡ país, constituye la lengua natural de la misma, estructurada como un sistema convencional y arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el rostro, la boca y el cuerpo.
El conjunto de señas que la estructuran, son los modos particulares, sistematizados y habituales que utilizan las personas con limitaciones auditivas para expresarse y comunicarse con su medio y darle sentido y significado a su pensamiento, constituyéndose por ello en una lengua de señas, independiente de las lenguas orales.
Las estrategias que conforman este código lingüístico, le permiten a las personas con limitaciones auditivas acceder, en igualdad de oportunidades, al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y alcanzar la formación integral.
Parágrafo. Para todos los efectos, la expresión lengua de señas colombiana es equivalente a la denominación lengua manual colombiana.
Artículo 4º.Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, aquellas personas nacionales o extranjeras, domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte de¡ Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional para Sordos, Insor, previo el cumplimiento de los requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según el reglamento que para el efecto expida dicha entidad.
El Instituto Nacional para Sordos, Insor, podrá expedir el reconocimiento como intérprete oficial de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, a las personas que a la vigencia del presente decreto se vienen desempeñando como tal, siempre y cuando logren superar las pruebas que para el efecto elabore y aplique la mencionada institución.
Artículo 5º.El intérprete oficial de la lengua manual colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de éste a la lengua de señas colombiana, las comunicaciones que deben efectuar lis personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.
En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda, a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.
Artículo 6º. Cuando se formulen requerimientos a personas Sordas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, procuraran facilitar servicios de interpretación en lengua de señas colombiana, que podrán ser suministrados directamente, a través de otros organismos estatales o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos u otros organismos privados competentes.
La entidad requeridora dispondrá de un registro de intérpretes de la lengua manual colombiana que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir dichos intérpretes, cuando a ello hubiere lugar, según reglamentación que expida la correspondiente entidad.
Artículo 7º.Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, un servicio de intérprete para las personas sordas, de manera directa o mediante convenio con organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, las empresas de servicios públicos, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público,, proporcionarán servicios de intérprete en lengua de señas colombiana, acorde con sus necesidades y planes de atención, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena indicación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas.
Artículo 8º. La formación de intérpretes de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, podrá ser ofrecida por instituciones de educación superior, debidamente reconocidas y facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, conducentes al título de Tecnólogo.
Estas mismas instituciones podrán establecer condiciones para el reconocimiento de saberes, experiencias y prácticas en lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana de aquellas personas que sean aceptadas a los programas de formación de intérpretes, siempre y cuando se atiendan los requerimientos legales y reglamentarios de la educación, superior.
Artículo 9º. No obstante lo dispuesto en el artículo 8º de¡ presente decreto, las instituciones que ofrezcan programas de educación no formal, debidamente reconocidos, quedan autorizadas hasta por tres (3) años, a partir de la vigencia del presente decreto, para diseñar y ejecutar programas especiales de formación vocacional de intérpretes de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, con una duración mínima de seiscientas cuarenta (640) horas.
Podrán ingresar a estos programas las personas que hayan culminado y aprobado los estudios de educación básica secundaria, de acuerdo con las disposiciones que la regulan. Quienes cursen y culminen satisfactoriamente el correspondiente programa, se les otorgará el certificado de formación vocacional como intérprete de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de 1 Ley 115 de 1994.
Artículo 10. Las instituciones de educación superior, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento, podrán ofrecer programas académicos de formación avanzada a nivel de especialización, sobre investigación y estudio de la lengua de señas colombiana, con la finalidad de mejorar las condiciones para la atención de las personas sordas.
CAPITULO III
Atención educativa de la población con limitaciones auditivas
Artículo 11. La educación de las personas con limitaciones auditivas por parte de¡ servicio público educativo, se hará conforme a lo dispuesto en el Decreto 2082 de 1996 y las especiales establecidas en este capítulo.
Artículo 12. Según lo establecido en el artículo 13 de¡ Decreto 2082 de 1996, los departamentos, distritos y municipios definirán dentro de¡ plan de cubrimiento gradual que formulen para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones, las instituciones educativas estatales que atenderán personas con limitaciones auditivas, garantizando los apoyos, servicios y recursos necesarios para la prestación de¡ servicio público de educación formal, a estos educandos.
Artículo 13. Las instituciones estatales y privadas que atiendan niños sordos menores de seis (6) años, establecerán en forma progresiva, programas que incorporen actividades con personas adultas sordas, usuarias de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, para que puedan servir de modelos lingüísticos y facilitar así, la adquisición temprana de la lengua de señas como su lengua natural y el desarrollo de sus competencias comunicativas bilingües, teniendo en cuenta las orientaciones que para tal efecto imparta el Ministerio de Educación Nacional, a través de¡ Instituto Nacional de Sordos, Insor.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 14. Las instituciones educativas que ofrezcan educación formal d e acuerdo con lo establecido en 1 Ley 115 de 1994, dirigida primordialmente a personas sordas, adoptarán como parte de su proyecto educativo institucional, la enseñanza bilingüe, lengua manual colombiana y lengua castellana.
Igualmente, estas instituciones definirán las condiciones de edad para cursar estudios en las mismas y diseñarán estrategias administrativas y pedagógicas que faciliten y promuevan la integración educativa y social de sus educandos.
Artículo 15. Las instituciones educativas que primordialmente atiendan niños hipoacúsicos, basadas en estrategias y metodologías para la promoción y el desarrollo de la lengua oral, podrán continuar prestando el servicio educativo, de acuerdo con los respectivos proyectos personalizados y atendiendo las disposiciones del Decreto 2082 de 1996.
Artículo 16.El Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente decreto, al definir los requisitos mínimos que deben reunir los establecimientos para la prestación del servicio educativo.
Igualmente, las secretarías de educación, departamentales y distritales deberán atender lo establecido en este capítulo, en el momento de otorgar la licencia de funcionamiento o el reconocimiento oficial de los establecimientos educativos.
Artículo 17.El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, fomentarán programas de enseñanza de la lengua manual colombiana, dirigidos a los padres o familiares protectores de niños sordos para que puedan éstos favorecer los aprendizajes y la socialización de los mismos.
Artículo 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 324 de 1996, en armonía con lo establecido en el Decreto 2082 de 1996, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional para Sordos, Insor, diseñará los lineamientos específicos quedeberán tener en cuenta las instituciones de educación formal y no formal que atiendan personas con limitaciones auditivas, para el desarrollo de los procesos curriculares y las especificaciones mínimas de carácter organizativo, pedagógico, tecnológico y de. servicios de interpretación requeridos para garantizar la integración social y académica de estos educandos.
Para tal efecto, se podrá contar con el apoyo de las asociaciones que agrupen a la población sorda y con las instituciones de educación superior y centros de investigación que adelanten programas dirigidos a las personas con limitaciones auditivas.
Artículo 19.Con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de los alumnos con limitaciones auditivas, en igualdad de condiciones, los departamentos, distritos y municipios, tendrán en cuenta como criterio para la organización de la estructura de. la planta de personal docente respectiva, las necesidades que presenten los establecimientos educativos estatales para el desarrollo de los proyectos personal izados de que trata el artículo 7º del Decreto 2082 de 1996 y las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y de servicios de interpretación requeridos para garantizar en forma adecuada la integración socia¡ y académica de estas personas.
Artículo 20.Corresponde a los Comités de Capacitación de Docentes Departamentales y Distritales, creados por la Ley 115 de 1994y reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan prestar de manera efectiva, el servicio educativo a las personas con limitaciones auditivas.
De igual manera, dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente decreto, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello.
Parágrafo. Los programas de formación permanente o en servicio orientados a la complementación pedagógica e investigativa de los docentes en la atención de los educandos con limitaciones auditivas que se estructuren de conformidad con lo establecido en el Decreto 709 de 1996, serán válidos para el ascenso en el escalafón docente.
Artículo 21. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales tomarán las previsiones necesarias para que en las instituciones de educación superior de carácter estatal l se diseñen y desarrollen apoyos y recursos necesarios, incluidos los servicios de intérprete, que garanticen oportunidades de acceso y permanencia de las personas con limitaciones auditivas, a los programas académicos ofrecidos, atendiendo los requerimientos específicos de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 22 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 22.Las entidades y organizaciones gubernamentales que ofrezcan programas de educación no formal o de educación informal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 en armonía con el Decreto 114 de 1996, dirigidos a ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, diseñarán estrategias de difusión y ejecución., para que las personas con limitaciones auditivas puedan tener acceso a los mismos, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.
CAPITULO IV
Promoción del bienestar auditivo comunicativo y prevención de la discapacidad auditiva comunicativa
Artículo 23.Para efectos de lo dispuesto sobre prevención, por el artículo 1º de la Ley 324 de 1996, constituyese el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-comunicativo, con el propósito de integrar acciones multisectoriales en las áreas de salud, educación, trabajo, comunicación, y medio ambiente que permita adelantar estrategias coordinadas para la promoción del bienestar auditivo comunicativo y la prevención de la discapacidad auditiva comunicativa de la población colombiana,-en especial de los grupos más vulnerables.
El sistema estará dirigido y orientado por un Consejo Nacional de Bienestar Auditivo comunicativo, integrado de la siguiente manera:
1. El Viceministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Viceministro de Educación Básica o su delegado.
3. El Viceministro de Trabajo o su delegado.
4. El Viceministro de Comunicaciones o su delegado.
5. El Viceministro del Medio Ambiente o su delegado.
6. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su delegado.
7. Un representante de las direcciones seccionales de salud.
8. Un representante de las facultades de enfermería.
9. Un representante de las facultades de medicina.
10. Un representante de las facultades de fonoaudiología.
11. Un representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación.
Parágrafo 1º. La designación del representante de las direcciones de salud, la efectuará el Ministro de Salud, de terna que le presenten los directores seccionales de salud. Los representantes a que se refieren los numerales 8 a 10, serán designados por la correspondiente organización que las agrupe.
El representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Límitación será designado por el Comité Ejecutivo del mismo.
Estos representantes ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad que realizó la designación.
Parágrafo 2º. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo, podrá conformar comités técnicos de trabajo, de acuerdo con los planes y programas de prevención y atención definidos.
Artículo 24. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo será ejercida por el Director del Instituto Nacional para Sordos, Insor, que cumplirá tal función, sin detrimento de las demás funciones otorgadas por disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 25. Son funciones del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo:
a) Dirigir y orientar el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo;
b) Proponer al Gobierno Nacional, políticas y estrategias relativas a la promoción del bienestar auditivo-comunicativo y la prevención de la discapacidad auditiva comunicativa;
c) Diseñar estrategias de coordinación de las acciones que adelanten distintos organismos del Estado Y del sector privado en promoción y prevención de la salud auditiva;
1 d) Fomentar el desarrollo de normas y programas de seguridad auditiva;
e) Diseñar estrategias educativas dirigidas a desarrollar una cultura hacia la importancia de adoptar medidas para prevenir problemas auditivos-comunicativos;
f) Promover campañas educativas dirigidas a toda la población, sobre la importancia de los exámenes auditivos periódicos;
g) Promocionar los factores protectores y prevenir los factores de riesgo de la salud auditiva comunicativa de los grupos más vulnerables de la población;
h) Promover la investigación en el área auditivo-comunicativo;
i) Darse su propio reglamento.
CAPITULO V
Disposiciones finales y vigencia
Artículo 26.De acuerdo con lo ordenado en el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo establecido en la Ley 324 de 1996, a ninguna persona con limitaciones auditivas se le podrá negar o disminuir los derechos consagrados constitucionalmente para todos los colombianos.
Artículo 27. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas", Colciencias, fomentará programas de investigación social, cultura¡, lingüística, económica y de participación, para determinar factores de riesgo y factores prevalentes que inciden en la vida de las personas con limitaciones auditivas, así como la disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos terapéuticos y tecnológicos ofrecidos y el desarrollo de nuevas estrategias educativas, laborales, ambientales y de salud para esta población, de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1990.
Artículo 28. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, los gobernadores y alcaldes podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y privados de la salud, la educación, el trabajo, las comunicaciones y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población sorda y las organizaciones de padres de familia.
Artículo 29.El Instituto Nacional para Sordos, Insor, coordinará con otras entidades del Estado del nivel nacional y territorial, la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos, que permitan dar a conocer las disposiciones de la Ley 324 de 1996 y las establecidas en este decreto, que faciliten su correcta aplicación.
Artículo 30.El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.