DECRETO 2368 DE 1974
DECRETO23681974197410 script var date = new Date(31/10/1974); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34203. 12, NOVIEMBRE, 1974. PÁG. 19.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPor el cual se rebaja el impuesto sobre las ventas y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseDECRETO LEGISLATIVONorma no vigente por no ser adoptada como legislación permanente.false12/11/197401/11/19743420336319

DIARIO OFICIAL. AÑO CXI. N. 34203. 12, NOVIEMBRE, 1974. PÁG. 19.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2368 DE 1974

(octubre 31)

Por el cual se rebaja el impuesto sobre las ventas y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Redúcese del treinta y cinco por ciento (35%) al quince por ciento (15%) la tarifa del impuesto sobre las ventas para los siguientes artículos: 

  

a) Cinturones de cuero. 

  

b) Juegos infantiles y didácticos. 

  

c) Juegos de ajedrez y damas. 

  

d) Vinos nacionales asimilados a nacionales por convenios internacionales. 

  

e) Discos grabados para tocadiscos y radiolas y cintas magnéticas. 

  

e) Licuadoras, batidores, brilladores, aspiradoras, lavadoras, cuchillos eléctricos y artículos similares uso doméstico. 

  

f) Mancornas, botones y pisacorbatas, siempre que sean de fantasía. 

  

g) Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, abanicos, monederos, billeteras, llaveros y otros objetos similares. 

  

h) Baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, carpetas, neceseres, estuches, fundas, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas) y similares. 

  

i) Corbatas, corbatines y pañuelos de bolsillo, excepto los de seda natural. 

  

j) Armas de fuego. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º Redúcese del treinta y cinco por ciento (35%) al seis por ciento (6%) la tarifa del impuesto sobre las ventas para los siguientes artículos: 

  

a) Desodorantes. 

  

b) Aparatos de registro y de reproducción de imágenes y sonido en televisión (video-tape), por procedimiento magnético y cintas magnéticas para los mismos. 

  

c) Municiones para armas de fuego. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º Están gravados con tarifa del seis por ciento (6%) del impuesto sobre las ventas los siguientes artículos: 

  

a) Partes, piezas sueltas y accesorios para bicicletas. 

  

b) Cueros curtidos. 

  

c) Sombreros 

  

d) Aparatos para fotocopia y termocopia 

  

e) Lentes de contacto y gafas de protección o corrección. 

  

f) Sillones de ruedas y vehículos similares con mecanismos de propulsión (incluso con motor), especialmente construidos para ser utilizados por inválidos; aparatos que se lleva en la mano, sobre la propia persona o se implantan en el organismo para compensar un defecto o una incapacidad. 

  

g) Películas de rayos X, su revelador fotográfico y los demás químicos para el uso exclusivo en dichas películas. 

  

h) Reactivos para laboratorios clínicos, jeringas para uso médico y agujas para la mismas; sondas y caracteres. 

  

i) Fundición, hierro y acero de las posiciones 73.01 a 73.20 inclusive y 73.25 del Arancel de Aduanas, excepto las hojas, láminas y tiras. 

  

j) Cobre de las posiciones 74.01 a 74.08 inclusive y 74.10 del Arancel de Aduanas, excepto las hojas, láminas y tiras. 

  

k) Aluminio de las posiciones 76.01 a 76.07 inclusive y 76.12 del Arancel de Aduanas, excepto las hojas, láminas y tiras. 

  

l) Zinc de las posiciones 79.01 a 79.05 inclusive del Arancel de Aduanas. 

  

m) Plomo de la posición 78.01 del Arancel de Aduanas. 

  

n) Yeso y mezcla de asfalto. 

  

o) Estructuras y partes de las posiciones 73.21.01 y 76.08.01 del Arancel de Aduanas. 

  

p) Estructuras del cemento para la construcción y casas prefabricadas. 

  

q) Manufacturas de piedra de las posiciones 68.01 y 68.05 inclusive del Arancel de Aduanas 

  

r) Puertas y marcos para puertas y ventanas, de madera, hierro, acero o aluminio. 

  

s) Madera de las posiciones 44.14 a 44.16 inclusive y 44.18 del Arancel de Aduanas. 

  

t) Velas para el alumbrado. 

  

u) Utensilios de cocaína de aluminio, hierro, acero, excepto los electrodomésticos; piezas sueltas para vajillas gravadas con la tarifa del 6%, incluyendo los vasos. 

  

v) Artículos de cuchillería, cubiertos de mesa y demás elementos señalados en el Capítulo 82 del Arancel de Aduanas, excepto la posición 82.01. 

  

w) Tintas para imprenta de la posición 32.13.01 del Arancel de Aduanas. 

  

x) Jabones, excepto los detergentes; productos y preparaciones tenso-activas usadas como jabón, en barras, en trozos, forma moldeadas o troqueladas o en panes (contengan o no jabón); sebo; y dentrificos y cremas de afeitar. 

  

y) Pastas de papel de la posición 47.01 del Arancel de Aduanas; papel y cartón en rollos o en hojas de las posiciones 48.01ª 48.09 inclusive del Arancel de Aduanas; cajas, sacos, bolsas y otros envases de papel y cartón de la posición 48.16 del Arancel de aduanas. 

  


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Artículo 4º Además de las ventas de los bienes y servicios y servicios señalados en el artículo 8º del Decreto 1988 de 1974, están exentas del impuesto respectivo las ventas de: 

  

a) Empaque de fique, cáñamo, yute y algodón 

  

b) Papel periódico y cartones para estereotipia 

  

c) Gasas tipo hospital; tubo de vidrio neutro y ampolletas de vidrio neutro para la industria farmacéutica; preparaciones opacificantes para examen radiográfico y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. 

  

d) Herramientas agrícolas, hortícolas y forestales de la posición 82.01 del Arancel de Aduanas. 

  

e) Bicicletas con ruedas de más de 50 cms. De diámetro exterior. 

  

f) Servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera. 

  


Artículo 5º Para efectos del impuesto sobre las ventas, las maneras de las posiciones 44.08 a 44.08 inclusive del Arancel de Aduanas se consideran bienes no procesados y en consecuencia no causan el impuesto. 

  


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Artículo 6º Están sujetos a la tarifa del quince por ciento (15%) del impuesto sobre las ventas los vehículos para el trasporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro rudas, cuyo peso bruto vehicular (GVW) sea mayor de cinco mil libras americanas (5.000 lb) y menor de diez mil libras americanas (10.000 lb) y los chasises cabinados y carrocerías para los mismos vehículos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 7º Los numerales 9 y 27 de la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) fijada por el artículo 7º del Decreto 1988 de 1974, quedarán así: 

  

"9 Telas y artículos de seda natural. 

  

"27. cuotas ordinarias y extraordinarias de los clubes sociales y deportivos, excepción hecha de los clubes de trabajadores, y el traspaso de derechos en los mismos". 

  


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Artículo 8º El numeral 28 de la tarifa del seis por ciento (6%) señalada en el artículo 7º del Decreto 1988 de 974, quedará así: 

  

"28. Los servicios de télex, telegrama y teléfonos distintos de los internacionales, con excepción de las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos". 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9º Los productos petroquímicos a que se refiere al artículo 3º, literal d), del decreto 2104 de 1974, son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos. 

  


Artículo 10. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera contrato de confección de obra material o contrato de obra al que tiene por objeto fabrica, elaborar constituir o ensamblar un bien mueble gravado conforme al Decreto 1988 de 1974 y sus modificaciones, siempre que el artífice o productor suministre la materia principal. 

  

En estos casos se paga la tarifa aplicable a la venta de los bienes objeto del contrato, teniendo como base el valor comercial de dichos bienes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. Cuando el contrato de obra se refiera bienes inmuebles, el impuesto a las ventas se causa únicamente sobre el valor comercial de los bienes muebles, producidos o importados por el constructor o por su vinculado económico, que queden incorporados en el respectivo inmueble. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12. Se considera igualmente que hay venta en los casos de servicio intermedios de la producción, con o sin adición de materia prima. La tasa aplicable será la correspondiente al bien resultante del servicio prestado. 

  


Artículo 13. Los responsables del impuesto sobre las ventas que a la vez enajenan artículos comprados en plaza no procesados por ellos y que no lleven cuantas separadas de tales operaciones, deberán pagar el impuesto por la totalidad de sus ventas, pero podrán recontar los impuestos de que trata el inciso 1º del artículo 21 del decreto 1988 de 1974. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 14. En los casos de servicios de parqueaderos, seguros, clubes sociales y deportivos y tiquetes de trasporte internacional de pasajeros, no habrá lugar al descuento de que trata el artículo 21 el Decreto 1988 de 1974, por parte de los responsables del impuesto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 15. El incumplimiento de la obligación de expedir facturas o la expedición de esta sin los requisitos que es señalen, serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del impuesto correspondiente a la operación respectiva. 

  


Artículo 16. La cesión de que el artículo 29 del decreto 1988 de 1974 se hará también a favor de las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de Bogotá. 

  

El valor de esta cesión se destinará por sus beneficiarios a sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales. Los fondos serán administrados por los respectivos servicios sesiónales de salud, organismos a los cuales hará la Nación los giros correspondientes. 

  

La distribución de los fondos cedidos se hará en proporción al consumo de cada entidad territorial. Con tal fin, se enviarán a la Dirección General del Presupuesto los contratos que entre dichas entidades se celebraran para la compra y venta de los productos de las licoreras departamentales y las constancias de los despachos o entregas efectuados. 

  

Parágrafo. Los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, no podrán, en las futuras vigencias, disminuir las partidas por ello destinadas durante 1974 a los servicios seccionales de salud. 

  


Artículo 17. No causa impuesto sobre las ventas la exportación de maquinaria pesada para industrias básica, siempre y cundo dicha maquinaria no sea producible en el país. Para efectos del presente artículo, son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva y generación y transición de energía eléctrica. 

  

Tampoco lo causan las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional. 

  


Artículo 18. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos artículos. 

  


Artículo 19 Los intereses y la sanción por mora establecidos en el Decreto 2247 de 1974 sólo empezarán a cobrarse a partir del primero (1º) de enero de 1975. Los que causen con anterioridad a esta fecha, se pagarán de acuerdo a las normas anteriores al 30 de septiembre de 1974. 

  


Artículo 20. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de noviembre de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 1988 de 1974. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E. a 31 de octubre de 1974. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.