DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42952. 8, ENERO, 1997. PÁG. 22.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2354 DE 1996
(diciembre 27)
por el cual se organiza el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el parágrafo del artículo 36 de la Ley 101 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º.De la Organización. Organízase el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, el cual operará conforme a los términos establecidos en el capítulo Vl de la Ley 101 de 1993.
Artículo 2º.Definiciones. Para efectos del presente Decreto entiéndese por:
Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración o extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de aceite, que puede ser crudo, semirefinado o refinado. Sus fracciones son la oleína y la estearina de palma.
Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma de aceite. Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.
Artículo 3º.De la naturaleza jurídica. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994.
Artículo 4º.De la administración. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, será administrado por la misma entidad que administre el Fondo de Fomento Palmero.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, suscribirá el contrato correspondiente, en el cual se señalarán los términos y condiciones bajo los cuales se administrará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones recibirá por su gestión un porcentaje hasta el 10% del recaudo anual originado en la contribución parafiscal de que trata el presente Decreto, la cual se causará mensualmente.
El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, determinará, antes del 31 de enero, el porcentaje de la contraprestación que se aplicará durante cada año, de acuerdo con el porcentaje que represente el presupuesto de ingresos, de las sesiones de estabilización en relación con el valor total anual estimado de la producción nacional .
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5º.Mecanismos para la estabilización de precios. Los mecanismos de estabilización que utilizará el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones serán los siguientes:
1.Compensaciones en favor de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia.
En este evento, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores de tales productos una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
2.Cesiones a cargo de los productores, vendedores o exportadores. Ocurre cuando el precio del mercado internacional del Palmiste o del Aceite de Palma o de sus Fracciones, para el día en que se registre la operación en el Fondo, sea superior al precio de referencia o al límite superior de una franja de precios de referencia.
En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos pagará al Fondo una cesión de estabilización, equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
3. Operaciones de Cobertura. Para protegerse frente a las variaciones de los precios externos, se podrán celebrar operaciones de cobertura, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo 1º. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 101 de 1993, las cesiones a que se refiere el numeral 2º del presente artículo son contribuciones parafiscales
Parágrafo 2º. Para las operaciones de estabilización en el mercado interno se tomará el precio más relevante en dicho mercado.
Artículo 6º.Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor o vendedor de Palmiste, Aceite de Palma o sus Fracciones, actuará como agente retenedor el comprador de tales productos.
Cuando el obligado al pago de la cesión sea el exportador, éste actuará como agente retenedor.
Las retenciones aquí previstas se harán en el momento de efectuarse la venta o de exportarse el producto, según sea el casó.
El retener contabilizará las retenciones en forma separada de sus propios recursos y las girará a la cuenta especial del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmaste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención.
Parágrafo. El retener que incurra en mora en el cumplimiento de la obligación señalada en este articulo, se hará acreedor a la sanción por extemporaneidad que establece el estatuto tributario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 7º.De la certificación de los retenedores. El retenedor de las cesiones de estabilización, deberá enviar mensualmente a la entidad administradora, una certificación detallada de los recaudos, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta certificación deberá contener al menos los siguientes datos:
1. Nombre o razón social y NIT del recaudador.
2. Dirección del recaudador.
3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales les efectuaron compras de Palmiste, Aceite de Palma o sus Fracciones, con indicación de la cantidad adquirida a cada una de ellas.
4. Liquidación de las cesiones retenidas.
5. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de las retenciones.
Parágrafo 1º. Al formulario debe acompañarse copia del recibo de la consignación de la cesión.
Parágrafo 2º. Los productores y vendedores de Palmiste, Aceite de Palma o sus Fracciones deben reportar a la entidad administradora el nombre o razón social yNIT de las personas a quienes vendieron estos productos, indicando la cantidad vendida a cada una de ellas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8º.Del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Fomento Palmero cumplirá las funciones del Comité Directivo de, Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones y se regirá por sus mismas reglas.
Artículo 9º.Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, cumplirá las siguientes funciones:
1. Determinar las políticas y lineamientos del Fondo, de conformidad con los cuales la entidad administradora podrá expedir los actos y medidas administrativas y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo.
2. Expedir el reglamento operativo del Fondo.
3. Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el Palmiste, el Aceite de Palma o sus Fracciones, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores.
4. Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo.
5. Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a las operaciones de venta interna.
6. Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador, así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas.
7. Estudiar los casos de incumplimiento de los compradores y exportadores retenedores y recomendar a la entidad administradora hacer efectivas las sanciones correspondientes, de acuerdo con este Decreto y con el reglamento operativo del Fondo, las cuales ingresarán al Fondo.
8. Formular propuestas para la consecución de recursos en aras de lograr una permanente operación del Fondo.
9. Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, de sus gastos de operación, de las inversiones temporales de sus recursos financieros, y de otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios.
10. Establecer los programas de estabilización de precios que se ejecutarán en los diferentes mercados.
11. Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar.
Parágrafo 1º. El Comité Directivo del Fondo podrá establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan.
Parágrafo 2º. El Comité Directivo del Fondo podrá deducir parcial o totalmente de las compensaciones por realizar, el equivalente al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, si las exportaciones se benefician de dicho incentivo. Así mismo, podrán descontar parcial o totalmente las preferencias arancelarias otorgadas en los mercados de exportación.
Articulo 10.De los Recursos. El Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones estará conformado con los recursos a que se refiere el artículo 38 de la Ley 101 de 1993.
Parágrafo. La entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, elAceite de Palma y sus Fracciones manejará los recursos que lo conforman de manera independiente de sus propios recursos y de los que integran el Fondo de Fomento Palmero, llevando una contabilidad separada, de forma que en cualquier momento se pueda establecer su estado y movimiento.
Artículo 11.De la reserva para estabilización. Del patrimonio del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se constituirá una cuenta denominada "Reserva para Estabilización". Esta reserva se formará con los recursos que ingresen al Fondo, en el porcentaje que determine el Comité Directivo.
Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, éste se deberá aplicar, en primer Iugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios.
Articulo 12. De las normas aplicables. Al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones se le aplicarán las normas contenidas el Capitulo Vl de la Ley 101 de 1993.
Teniendo en cuenta que el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones funcionará como una cuenta especial del Fondo de Fomento Palmero y que las cesiones de estabilización son contribuciones parafiscales, se aplicarán igualmente las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, en la Ley 138 de 1994 y en las disposiciones que las modifiquen o reglamenten, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el citado Capítulo Vl de la Ley 101 de 1993.
Artículo 13.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 27 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Cecilia López Montaño.
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf Meyer.