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DECRETO23492003200308 script var date = new Date(20/08/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. No 45287. 22, AGOSTO, 2003. PAG 25.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 2800 de 2001.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIO22/08/200322/08/2003452872525

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. No 45287. 22, AGOSTO, 2003. PAG 25.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2349 DE 2003

(agosto 20)

por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 2800 de 2001.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales) en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y 

  

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la subregión andina; 

  

Que en las Sesiones 88 y 94 del 23 de julio y 29 de noviembre de 2002, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó los desdoblamientos de las subpartidas arancelarias2106.90.20.00, 3907.60.00.00, 4011.20.00.00, 9001.50.00.00; así como el desdoblamiento y diferimiento del gravamen arancelario a 5% de las subpartidas 3906.90.90.10 y 5502.00.90.10, por no producción en la subregión andina, los cuales fueron igualmente aprobados por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 16 de mayo de 2003; 

  

Que en cumplimiento del artículo 5º del Convenio Automotor Andino, en la sesión 94 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior se aprobó modificar el arancel de la partida arancelaria 8706,de la siguiente manera: a) desdoblar la subpartida arancelaria 8706.00.90.00 para diferenciar los vehículos de la Categoría 1 y los de la categoría 2b; b) Asignarles a las subpartidas arancelarias 8706.00.10.00 y 8706.00.90.10 un arancel de 35%; y c) Mantener el arancel de 15% para la subpartida arancelaria8706.00.90.90, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Las siguientes subpartidas arancelarias tendrán el código y descripción y gravamen que se señalan a continuación: 

  

  

DESIGNACION DE LA MERCANCIAGRAV.%

2106.90.20 

  

  

--Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol., para la elaboración de bebidas: 

  

  

  

10 

--- De consumo inmediato 

10 

  

  

90 

--- Los demás 

10 

3907.60.00 

  

  

- Poli (tereftalato deetileno) 

  

  

  

10 

--Con contenido de dióxido de titanio, para uso textil 

15 

  

  

90 

-- Los demás 

15 

4011.20.00 

  

  

- De los tipos utilizados en autobuses o camiones 

  

  

  

10 

-- Radiales 

15 

  

  

90 

-- Los demás 

15 

9001.50.00 

  

  

- Lentes de otras materias para gafas (anteojos): 

  

  

  

10 

-- Terminados y semiterminados para uso oftalmológico 

10 

  

  

90 

-- Los demás 

10 

  


Artículo 2º. Las siguientes subpartidas arancelarias tendrán el código, descripción y gravamen que se señalan a continuación: 

  

3906.90.90 

  

  

-- Los demás 

  

  

  

10 

--- Poliacrilato de sodio y de potasio 

  

  

90 

--- Los demás 

15 

5502.00.90 

  

  

- Los demás 

  

  

  

10 

-- De rayón viscosa 

  

  

90 

-- Los demás 

15 

  


Artículo 3º. En cumplimiento del Acuerdo Automotor Andino, modificar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen que se indican a continuación: 

  

706 

  

  

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01a 87.05,equipados con su motor. 

  

  

00.10.00 

  

- De vehículos de la partida 87.0335 

  

  

00.90 

  

- Los demás: 

  

  

  

10 

--De vehículos de las subpartidas 87.04.21.00.10 y 8704.31.00.10 

35 

  

  

90 

- -Los demás 

15 

  


Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

  

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2003. 

  

ALVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Jorge Humberto Botero.