DIARIO OFICIAL. AÑO. CXI. N. 34203. 12, NOVIEMBRE, 1974. PÁG. 16.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2348 DE 1974
(octubre 31)
Por el cual se adiciona el Decreto 2053 de 1974
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
Artículo 1º para quienes favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será renta o ganancia ocasionadas solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido. Tanto en este caso como en el de la expedición de los títulos, no habrá lugar a pagar impuestos de timbre.
Artículo 2º El inciso final del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 que dará así:
Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3º El ordinal 4 del artículo 36 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:
El se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de éstos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 4º Serán deducibles de la renta las cantidades desconectadas a los trabajadores por concepto de aportes legales al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a las Cajas de Previsión Social.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 5º Además de los impuestos a que se refieren el artículo 48 del Decreto 2053 de 1974, serán deducibles los de registro y anotación, timbre y papel sellado, cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.
Artículo 6º Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el año de 1973 hubieren hecho inversiones en bonos del Instituto de Crédito Territorial, en las condiciones señaladas en la Ley 85 de 1946, podrán deducir de su bruta inversiones, en el año gravable de 1974,.
Artículo 7º A partir del año gravable de 1974, se permite deducir, como cuota anual por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, la que resulte del siguiente cálculo:
1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.
2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o periodo gravable.
3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o periodo gravable.
Parágrafo 1º El porcentaje calculado conforme al numeral 2º de este mismo artículo no podrá exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) para el año gravable de 1974 ni del ciento por ciento (100%) para años posteriores.
Parágrafo 2º Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.
Parágrafo 3º El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno con arreglo a las normas determinadas en la ley.
Artículo 8º las sociedades anónimas u otras entidades sometidas a la vigencia del Estado, podrán deducir las perdidas sufridas en cualquier año o periodo gravable, de las rentas que obtuvieren en los cinco años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.
Para el reconocimiento de dicha deducción, las pérdidas deberán certificarse por la entidad encargada de ejercer la vigilancia.
Las pérdidas de personas naturales y sucesiones líquidas en empresas agrícolas serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturalezas y las operaciones de la empresa estén contabilizadas en libros registrados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.
Artículo 9º Los numerales 8º y 13 del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:
8º Las vacaciones anuales, en cuanto no excedan del mínimo legal.
13. Los pagos que reciban del Tesoro Público, en exceso del salario básico, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los agentes de esta última.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 10. Las rentas provenientes del trasporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o por personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de trasporte entre lugares colombianos y extranjeros son rentas mixtas.
En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de trasporte, la misma proporción que existía entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de trasporte efectuados dentro y fuera del país. Para este efecto, la respectiva declaración de renta deberá contener los siguientes documentos, debidamente certificados de acuerdo con la legislación del respectivo país: Un balance general de los negocios, un estado de pérdidas y ganancias y una relación de entradas brutas totales y de entradas brutas de Colombia por servicio de trasporte.
Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de trasporte se ha ejercido regularmente o solo de manera eventual.
Artículo 11. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación.
Artículo 12. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, correspondiente a los costos y deducciones inherentes a su explotación.
Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumpla las siguientes condiciones:
a) Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable deducciones por conceptos de gastos o inversiones afectados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad.
b) Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se acompañe anualmente a la declaración detenta respectiva.
Parágrafo. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones se considerará como renta bruta recuperada que se difiera durante el periodo de explotación, sin exceder de cinco (5) años.
Artículo 13. Cuando dentro del patrimonio hubiere cultivos de mediano y tardío rendimiento, ganadería de cría o equipo agrícola automotriz y sus implementos, para determinar la renta presunta sobre el patrimonio, se descontará del patrimonio líquido el valor neto de los árboles y las plantas, el de las hembras de cría y la mitad del valor neto del equipo e implementadas, respectivamente.
Para determinar dicho valor neto, se restará del valor patrimonial de estos bienes la parte proporcional del pasivo total del contribuyente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 14. Lo dispuesto en el Decreto 2053 de 1974 se entiende sin perjuicio de lo establecido en materia de impuesto sobre la renta y complementarios en la Ley 34 de 1973, sobre fomento de empresas editoriales y protección a los a autores colombianos.
Artículo 15. Las entidades relacionadas en el artículo 91 del Decreto 2053 de 1974 tendrán derecho al descuento tributario sobre dividendos o utilidades, aunque no hubieren distribuidos más del sesenta por ciento (60%) de su utilidad neta obtenida en el año gravable inmediatamente anterior, cuando tal hecho provenga de una de las siguientes causas:
1. Estar obligadas por ley a destinar la totalidad o parte de sus utilidades a recuperar el capital suscrito perdido o los niveles mínimos de reserva legal.
2. Haber la Superintendencia bancaria ordenado o autorizado la suspensión del pago de dividendos o la constitución de provisiones o reservas de protección de activos, a fin de preservar la solvencia o la liquidez de la correspondiente entidad.
Parágrafo. Las entidades a qué se refiere este artículo tendrán derecho al descuento tributario sobre dividendos o utilidades por el año gravable de 1974, aunque no hubiere distribuido más del sesenta por ciento (60%) de su utilidad netas obtenida en el año gravable de 1973, siempre que se cumplan los demás requisitos señalados en el artículo 91 del Decreto 2053 de 1974.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 16. Cuado se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima, el descuento autorizado en el artículo 94 del Decreto 2053 de 1974, será del cuarenta por ciento (40%) del valor de la donación.
Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto de renta establecido por el mismo año o periodo gravable y estará sujeto a las condiciones señaladas en los artículos 94 a 97 del decreto 2053 de 1974.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 17. Las nacionales colombianos que permanezcan en el exterior por más de tres (3) años gravable, o que se completen dentro de éste, pagarán por concepto de ausentismo un recargo del quince por ciento (15%) sobre el impuesto de renta y sus complementarios; y un dos por ciento (2%) adicional de recargo por cada mes o fracción de mes que exceda de ese tiempo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 18. No estarán sujetos al recargo de ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados, los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial remunerada; las colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país; quienes con matricula recibieren enseñanza universitaria en establecimientos extranjeros reconocidos en el respectivo estado; los trabajadores de entidades oficiales o semioficiales o de compañías colombianas que, por razón de sus funciones, deban permanecer socios, ni parientes de los socios dentro del cuatro grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; los colombianos que desempeñen cargos permanentes en organismos internacionales de que haga parte Colombia; y los que viajen por graves motivos de salud, debidamente certificados.
Los funcionarios diplomáticos o consulares ad honórem no gozan de la exención consagrada en este artículo.
Tampoco están sujetos al recargo de ausentismo los trabajadores de las empresas marítimas y aéreas nacionales que prestan servicios en el exterior, cuando en cumplimiento de sus funciones, deban permanecer fuera del país por cualquier tiempo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 19. Para los efectos de determinar los mínimos de productividad, a que se refiere el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973, se aplicará como criterio provisional en las actividades agrícolas, la demostración que el propietario haga de que en su predio ha obtenido una renta liquida superior, en dos puntos, a los porcentajes señalados en esa misma ley como renta presuntiva mínima.
Artículo 20. Quienes ejerzan independientemente, actividades que requieran estudios universitarios, deberán relacionar, en su declaración de renta, los ingresos brutos superiores a dos mil pesos ($2.000), recibidos en el año gravable de una sola persona o entidad, así como los créditos vigentes en 31 de diciembre, superiores a cian mil pesos ($100.000), según el caso. El contribuyente a que se refiere este artículo no podrá alegar qué ingresos o créditos de cuantía superior se encuentran incluidos en las partidas globales.
Artículo 21. El inciso primero del artículo 86 del Decreto 2053 de 1974, quedara así:
Descuento personal especial.
El veinte por ciento (20%) de los primeros diez mil pesos ($10.000) correspondientes al precio del arrendamiento pagado por habitación del contribuyente, adicionado en un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de dicha suma; más el diez por ciento (10%) de los gastos de educación y salud. En primer lugar de todo lo anterior, podrá desconcentrarse la suma de mil pesos ($1.000).
Artículo 22. Aclarándose los artículos 33 y 123 del decreto 2053 de 1974 y el artículo 73 del decreto 2247 de 1974, en el sentido de que los gastos y costos de la actividad ganadera servirán para determinar el valor en inventario y el costo de enajenación de semovientes, o serán deducibles, dentro del año o periodo gravable de la renta originada en dicha enajenación o en la explotación de sus productos derivados, según las normas generales establecidas en la ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 23. Las sociedades anónimas y asimiladas tendrán derecho a descontar el diez y seis por ciento (16%) de las particiones fiscales que les correspondan en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, siempre y cuando estas participaciones se sujeten a los límites porcentuales señalados dividendos en los 90 a 92, inclusive, del Decreto 2053 de 1974, y se cumplan los demás requisitos que estos artículos exigen.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 24. Los artículos 50 a 81, inclusive, del Decreto 2247 de 1974, regirán para el año gravable de 1974 y posteriores, salvo cuando en alguno de estos artículos se disponga otra cosa.
Las enajenaciones a que se refiere el artículo 56 de dicho decreto se regirán por las normas vigentes con anterioridad.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 31 de octubre de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.