DIARIO OFICIAL. AÑO CIIX. N. 31754. 17, SEPTIEMBRE 1965. PÁG. 3.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2324 DE 1965
(septiembre 02)
por el cual se ordena la emisión de unos títulos de Deuda Pública Interna, denominados "Bonos de Desarrollo Económico".
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden, público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que es necesario tomar medidas tendientes a la ejecución de obras de desarrollo, que procuren niveles de empleo razonables, y
Que la inversión de Bonos de Deuda Pública Interna constituye un medio adecuado para tales fines, en orden a hacer desaparecer las causas económicas de turbación del orden público,
DECRETA:
Artículo 1ºEl Gobierno Nacional procederá a emitir Bonos Nacionales de Deuda Pública Interna, que se denominaran "Bonos de Desarrollo Económico", hasta por la suma de $ 600.000.000.00.
El producto de esta emisión se destinara al financiamiento de planes de fomento económico y mejoramiento social.
Artículo 2ºEl Gobierno Nacional fijara, previo concepto de la Junta Monetaria, el interés, plazo de amortización y demás características de los Bonos de que trata este Decreto.
Igualmente, el Gobierno Nacional, fijara, previo concepto de la Junta Monetaria, el interés, plazo de amortización y demás características de los bonos de que trata este Decreto.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá celebrar con el Banco de la Republica un contrato de garantía que permita el servicio adecuado de amortización e intereses, y podrá realizar operaciones de crédito, con el carácter de avances a corto plazo renovables para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos Bonos. Así mismo, se autoriza al Gobierno Nacional para celebrar con el Instituto de Fomento Industrial los contratos necesarios de fideicomiso.
Artículo 3ºLas sociedades administradoras de inversión deberán invertir en los bonos de que trata este Decreto no menos del 10% del monto de los valores que integran cada uno de los fondos organizados y administrados por ellas.
Las sociedades administradoras harán esta inversión por cuotas trimestrales dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.
Artículo 4ºSin perjuicio de las inversiones obligatorias de que trata el Decreto 1691 de 1960, las compañías de seguros y las sociedades capitalizadoras invertirá en los bonos de que trata este Decreto, el tres por ciento (3%) de sus activos brutos, liquidados anualmente sobre el último balance del ejercicio. Esta inversión deberá ajustarse de año en año, desde el presente, por cuotas mensuales iguales, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.
Artículo 5ºUna vez agotados los Bonos de que trata este decreto en poder de los fideicomisarios directos del Estado, o colocada como inversión forzosa la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) cesaran las obligaciones contenidas en los artículos 3º y 4º de este Decreto.
Artículo 6ºLas entidades que no cumplan las inversiones forzosas legalmente establecidas o que se establezcan en el futuro pagaran al Tesoro Nacional, una sanción igual a la que se cobra por la mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 7º Las personas y entidades que son contribuyentes del impuesto sobre la renta, según lo previsto en el artículo 3º de la Ley 81 de 1960, estarán obligadas a invertir en los bonos de que trata este Decreto, una cuantía equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios que les corresponda pagar por el año gravable de 1964.
El Gobierno Nacional reglamentara la aplicación de esta disposición.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 8ºEl Gobierno Nacional incorporara en los presupuestos nacionales los ingresos de las operaciones financieras determinadas por este Decreto y establecerá las apropiaciones correspondientes, con el solo requisito del previo concepto favorable del Consejo de Ministros y la revisión del Consejo de Estado.
Artículo 9ºLos bonos a que se refiere este Decreto estarán exento de los impuestos de renta y complementarios de masa global hereditaria, y serán aceptados por su valor nominal en toda clase de cauciones que se constituyan a favor de la Nación.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecutase.
Dado en Bogotá, D. E., a septiembre 2 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno,
Pedro Gómez Valderrama.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Gómez Martínez.
El Ministro de Justicia,
Raimundo Emiliani Román.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Guerra,
Gabriel Revéis Pizarro.
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Balcázar Monzón.
El Ministro del Trabajo,
Miguel Escobar Méndez.
El Ministro de Salud Pública,
Gustavo Romero Hernández.
El Ministro de Fomento,
Aníbal López Trujillo.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Enrique Pardo Parra.
El Ministro de Educación Nacional, encargado,
Pedro Gómez Valderrama.
El Ministro de Comunicaciones,
Cornelio Reyes.
El Ministro de Obras Públicas,
Tomas Castrillón Muñoz.