DECRETO23241948194807 script var date = new Date(11/07/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26775. 23, JULIO, 1948. PÁG. 22.MINISTERIO DE TRABAJOPor el cual se dictan algunas disposiciones sobre Seguro Social Obligatorio y se decreta el funcionamiento del Instituto Colombiano de Seguros SocialesVigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO23/07/194823/07/19482677543422

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26775. 23, JULIO, 1948. PÁG. 22.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2324 DE 1948

(julio 11)

Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Seguro Social Obligatorio y se decreta el funcionamiento del Instituto Colombiano de Seguros Sociales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo del artículo 9° de la Ley 90 de l946, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que para el debido ejercicio de las funciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946, es necesario normas que sirven de desarrollo a los principios legales sobre autonomía, naturaleza y fines de las instituciones del Seguro Social Obligatorio, y proveer lo conducente para su inmediata aplicación; y 

  

Que para los efectos anteriores el Presidente de la República está investido de facultades especiales por el parágrafo del artículo 9° de la misma Ley 90 de 1946, 

  

DECRETA: 

  

CAPITULO I.

Instituciones del Seguro Social.


Artículo 1° El Instituto Colombiano de Seguros. Sociales es una entidad autónoma de derecho social, con personería jurídica y patrimonio propio, distinto de los bienes del Estado. 

  

Las Cajas Seccionales, encargadas de la aplicación regional del Seguro Social Obligatorio, tienen idénticas condiciones de personería y de autonomía; pero estén sujetas a la dirección, supervigilancia y control del Instituto en el orden administrativo, técnico, científico, financiero y contable, dentro de los limites y normas de la ley y de los estatutos y reglamentos del Instituto. 

  

Corresponde al Instituto dictar sus estatutos y reglamentos y los de las Cajas Seccionales. 

  


Artículo 2° No serán aplicables al Instituto ni a las Cajas las leyes referentes al Seguro Privado y a las sociedades mercantiles y civiles. 

  

Tampoco les serán aplicables las normas legales sobre organización, funcionamiento y supervigilancia de la administración pública, y sobre el control fiscal de los bienes del Estado, los Departamentos y los Municipios. Por consiguiente, la Contraloría General de la República y los demás organismos o funcionarios encargados de ejercer ese control fiscal, no tendrán competencia las instituciones del Seguro Social. 

  

Las funciones adscritas a la Superintendencia Ranearía por el artículo 15 de la Ley 90 de 1946, consistirán en supervigilar la debida aplicación de los reglamentos y normas de contabilidad dictadas por el instituto, y la corrección y legalidad de las operaciones financieras del Instituto y de las Cajas, y de la administración y manejo de sus bienes. 

  

La Superintendencia deberá ser oída en la elaboración de los reglamentos de contabilidad a que se refiere el inciso anterior. 

  


Artículo 3° Corresponde al Instituto establecer las Cajas Seccionales. 

  

Una Caja Seccional comprenderá comúnmente el territorio de un Departamento, Intendencia o Comisaria y tendrá su sede administrativa y domicilio legal en la respectiva capital. 

  

Sin embargo, en casos especiales, el Instituto podrá organizar Cajas Seccionales por regiones económicas, las cuales podrán ser varias en un Departamento, Intendencia o Comisaría, o por el contrario, varios de estos territorios estar incorporados parcial o totalmente a una misma región económica. En estos casos el Instituto señalará la sede administrativa y domicilio legal de la correspondiente Caja Secciona1. 

  

Cuando una Caja abarque territorios de varios Departamentos, Intendencia o Comisarías, actuará en su Junta Directiva, por sí mismo o por el delegado que designe al efecto, el Gobernador, Intendente o Comisario a cuya jurisdicción pertenezca el domicilio legal de la Caja. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4° Los empleados y obreros del Instituto y de las Cajas Seccionales serán trabajadores particulares y gozarán de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. No les serán aplicables las normas legales sobre incompatibilidades, sobre, carrera administrativa, ni ninguna otra referente a los trabajadoras del Estado y demás entidades de .Derecho Público. 

  

El Instituto y las Cajas afiliarán al régimen del Seguro Social Obligatorio a todos sus trabajadores, cualquiera que sea su ocupación, con la sola excepción del personal a que se refiere el 2° inciso del artículo 4° de la Ley 90 de .1946. 

  

El carácter de miembro de Consejo Directivo del Instituto o de las Juntas Directivas de las Cajas no implica contrato de trabajo con la entidad correspondiente. 

  


Artículo 5° Además de la comisión que se establezca para los efectos del artículo 25 del presente Decreto, el Instituto podrá crear y reglamentar cuantas comisiones estime necesarias para el estudio de las materias puestas bajo su competencia. Sus miembros podrán no ser funcionarios de la Institución, caso en el cual serán remunerados por sesión. 

  


Artículo 6° La justicia del trabajo tiene competencia privativa para conocer de los juicios o controversias que susciten las normas del Seguro Obligatorio o Facultativo y de los adicionales, sea entre patrones o trabajadores entre sí, o entre el Instituto o las Cajas con los beneficiarios de tales seguros o con las personas o entidades legalmente obligadas al pago de las cotizaciones respectivas, salvo cuando se trata de negocios que versen, exclusiva o principalmente sobre: 

  

1° La exequibilidad o inexequibilidad de las leyes o decretos, cuando corresponda a la Corte Suprema de Justicia; 

  

2° Las de índole contencioso-administrativa, cuando se refieran a decretos ejecutivos aprobatorios de los estatutos y los reglamentos generales del Seguro Social; 

  

3° Las acciones civiles y penales de las cuales deba conocer la justicia ordinaria, distintas de aquellas cuya competencia atribuye la Ley 90 de 1946 a la Justicia del Trabajo. 

  

CAPITULO II.

Financiación y patrimonio.


Artículo 7° El Instituto dispondrá, dentro de las normas legales, el orden de aplicación de los Seguros Sociales. Igualmente determinará los grupos de seguros cuya financiación deba hacerse en forma solidaria. 

  


Artículo 8° El Instituto fijará, conforme a los principios matemático-actuariales las cotizaciones necesarias para cubrir las prestaciones de los Seguros Sociales, cualquiera que sea la entidad que los administre, las reservas técnicas a que hubiere lugar, las reservas de seguridad y los gastos de administración. El cálculo de las cotizaciones incluirá también las cuotas que el Instituto señalare para cada institución del Seguro Social y por concepto de cada seguro o grupo de seguros a su cargo, con destino al "Fondo de Solidaridad", de que trata el parágrafo del artículo 12 de la Ley 90 de 1946. 

  

La cuantía de las cotizaciones correspondientes a un mismo Seguro o grupo de seguros, puede ser distinta para una Caja en relación con otra u otras. Para los cálculos respectivos, el Instituto tendrá en cuenta .las diferencias que cada región ofrezca en cuanto a costos y demás circunstancias que puedan incidir sobre la estimación de las cotizaciones. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9° La cotizaciones que deba pagar el Estado por sí mismo, o como empleador, o su contribución a las de los patronos o trabajadores, en los casos previstos por la ley, serán pagadas .siempre con fondos nacionales. 

  


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Artículo 10. Se imputarán a cuenta de las cotizaciones del Estado y de su contribución al pago de las de las de patronos y trabajadores en los casos y en el orden previstos en los artículos 16 y 23 de la Ley 90 de Í946, las partidas a -que se refieren los apartes b), d), e), f) y h) del artículo 20 de la misma ley y las multas impuestas por las autoridades del trabajo. Estas sumas de consignarán a órdenes del Instituto, el cual las distribuirá en las proporciones correspondientes a cada institución del Seguro Social. 

  

Si tales partidas fueren insuficientes para el pago de dichas obligaciones estatales, el Estado hará en el respectivo presupuesto la apropiación necesaria para saldar la diferencia. Si las excedieren, el excedente corresponderá al Instituto y se destinará a la preparación del Seguro Social en nuevas zonas o con respecto a nuevos riesgos. 

  

Las cotizaciones patronales que corresponda pagar al Estado cuando actúe como empleador, se cubrirán en todo caso con recursos distintos a los previstos en este artículo y su apropiación se hará por separado en los Presupuestos Nacionales. 

  


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Artículo 11. Los primeros contados que perciba el Instituto, hasta la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), por cuenta de la partida asignada en su favor por el artículo 10 del Decreto extraordinario número 1961, de 10 de junio de 1948, se tomarán como auxilio especial del Estado que debe destinarse preferentemente a la instalación de los primeros servicios del Seguro, enfermedad-maternidad, y en segundo lugar, a los gastos que ocasione la preparación del mismo Seguro en zonas distintas de la capital de la República. 

  

Los quinientos mil pesos (S 500.000) restantes se imputarán al pago de lo que resulte a deber el Estado, con motivo del primer semestre de aplicación del seguro, enfermedad-maternidad en Bogotá, por concepto de sus propias cotizaciones y de su contribución a las de los trabajadores y patrones, en los casos y orden previstos por los artículos 16 y 23 de la Ley 90 de 1946. 

  

Si esta suma fuere insuficiente para el pago de tales obligaciones, el Estado arbitrará los recursos necesarios para saldar la diferencia a su cargo. Si las excediere, el excedente se destinará por el Instituto a los fines de que trata el primer inciso de esto artículo. 

  


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Artículo 12.. La consignación de los recursos a que se refieren los apartes b), c) y d) del artículo 30 de la Ley 90 de 1946, se hará a favor del Instituto, el cual los distribuirá entre el propio Instituto y las Cajas Seccionales de acuerdo con los reglamentos que dicte al efecto. Tales reglamentos señalarán también el destino que se deba dar a estos recursos especiales. 

  

En igual forma se procederá con respecto a las partidas que fueren asignadas al Seguro Social, sin discriminación entre el instituto y las Cajas, a cualquier título distinto del pago de cotizaciones legales, por la Nación, los Departamentos, los Municipios, o por cualquier persona natural o jurídica. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 13. En ningún caso los patrimonios del Instituto y de las Cajas Seccionales, podrán emplearse o comprometerse en otros fines que los expresamente señalados por la Ley, el presente Decreto y sus estatutos y reglamentos. 

  

Cada una de tales entidades asumirá directamente la administración, disposición y manejo de su respectivo patrimonio, pero con sujeción a las normas y límites fijados por la ley, el presente Decreto y los estatutos y reglamentos. 

  

Cada institución del Seguro Social responderá exclusivamente por sus obligaciones, las cuales no podrán hacerse efectivas sino sobre los bienes propios de la mima. 

  

Los contratos que a cualquier título celebren las Cajas Seccionales entre sí, necesitarán para su validez la aprobación del Instituto. 

  


Artículo 14. Las Cajas Seccionales contribuirán con las cuotas que les señale el Instituto a los gastos de esta entidad ocasionados por sus funciones de dirección, planificación, organización y control nacionales del Seguro Social. El Estado contribuirá a estos gastos en la medida en que excedan las posibilidades normales de las Cajas, calculadas por el Instituto. Y los asumirá totalmente mientras no funcionen Cajas Seccionales. 

  


Artículo 15. El "Fondo de Solidaridad" de que trata el parágrafo del artículo 12 de la Ley 90 de 1946, se destinará: 

  

a) Para cubrir obligaciones o erogaciones que no puedan ser atendidas individualmente por el Instituto o por las Cajas Seccionales o excedan la capacidad financiera de cada una de tales entidades, por causa de insuficiencia eventual en los ingresos; 

  

b) Para atender circunstancias de carácter extraordinario o de fuerza mayor, tales como crisis económicas, catástrofes, epidemias, guerras o conmociones que den lugar, por su extensión y el número de personas afectadas, a erogaciones susceptibles de causar el desequilibrio financiero de la respectiva entidad. 

  


Artículo 16. El "Fondo de Solidaridad'' se integrará con cuotas fijas del Instituto y de las Cajas señaladas por el primero, y, además, con una parte proporcional de los recursos especiales a que hace referencia el artículo 12 de este Decreto y de los superávits de tales entidades, proporción que será fijada por los reglamentos del Instituto. 

  

Las cuotas que el Instituto y las Cajas deban aportar al "Fondo de Solidaridad" no se estimarán corno patrimonio de las instituciones aportantes desde el momento en que sean recaudadas por dicho Fondo. 

  

La administración del "Fondo de Solidaridad" corresponde al Instituto. Los reglamentos del mismo determinarán las normas de recaudo y distribución de las partidas que lo integren, así como las demás disposiciones a que debe sujetarse su funcionamiento. 

  

CAPITULO III

Presupuestos y balances.


Artículo 17. Será obligatorio para el Instituto y las Cajas Seccionales elaborar anualmente sus presupuestos de ingresos y egresos. El Instituto dictará las normas sobre preparación, elaboración, aprobación, ejecución y control de tales presupuestos. Los de las Cajas no podrán aplicarse en ningún caso sin la autorización del Instituto. 

  

En cuanto a los presupuestos de inversiones se estará a lo dispuesto por el artículo 24 del presente Decreto. 

  


Artículo 18. El Instituto y las Cajas producirán en las fechas y conforme a las normas que señale el primero, sus balances ordinarios de contabilidad. Los de las Cajas necesitarán en todo caso aprobación del Instituto. 

  

Estos balances debidamente aprobados se publicarán por lo menos una vez en periódico de suficiente circulación del domicilio legal de !a entidad respectiva. 

  


Artículo 19. Cada Caja Seccional formará la reserva de seguridad del seguro de enfermedad-maternidad, con los superavits de los ingresos de dicho seguro en relación con sus egresos. Si la citada reserva sobrepasare el límite máximo fijado al efecto por el Instituto, éste podrá, después de oír a la Junta Directiva de la Caja, ampliar o mejorar las prestaciones o reducir las cotizaciones. 

  

Si en cambio, los ingresos del mencionado seguro llegaren a ser insuficientes para cubrir sus egresos, y hubiere peligro que se agole la reserva de seguridad acumulada, el Instituto, basándose en las investigaciones estadísticas y actuariales pertinentes, y oída la Junta Directiva de la respectiva Caja, dictará las medidas necesarias para restablecer el equilibrio. 

  


Artículo 20. El Departamento Matemático-actuarial del Instituto elaborará periódicamente balances actuariales de los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que administre cada Caja Seccional y del grupo de seguros de invalidez-vejez y muerte. Junto con tales balances el Departamento practicará investigaciones estadísticas sobre el desarrollo real de los fenómenos colectivos de importancia para tales seguros y comparará los resultados de estas investigaciones con las bases del cálculo previamente adoptadas. 

  

De acuerdo con aquellos balances actuariales e investigaciones estadísticas, el Consejo Directivo del Instituto podrá, según el caso y a propuesta del mismo Departamento, rectificar las bases actuariales, mejorar las prestaciones o modificar las cotizaciones del correspondiente grupo de seguros. 

  

CAPITULO IV

Inversiones.


Artículo 21. El Instituto y las Cajas Seccionales tendrán facultad para invertir sus recursos en toda clase de bienes, además de los señalados por el artículo 70 de la Ley 90 de 1946, en cumplimiento de los planes y presupuestos de inversiones que se adopten de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del presente Decreto y con sujeción a los reglamentos de inversiones que dicte el Instituto. 

  

Toda inversión deberá hacerse en las condiciones de máxima rentabilidad y seguridad. En igualdad de condiciones, el Instituto y las Cajas preferirán las inversiones que permitan realizar un objetivo de interés público o de progreso social. 

  

El rendimiento medio de 3as inversiones no debe ser inferior a la tasa de interés que se hubiere tomado como base para los cálculos actuariales. 

  

Las inversiones deberán ofrecer también la suficiente liquidez de acuerdo con las necesidades del Instituto y de cada Caja. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 22. El Instituto y las Cajas Seccionales mantendrán como disponibilidades en caja o a su orden únicamente las sumas indispensables para cubrir los gastos normales de administración, el pago de las prestaciones inmediatas y los servicios u obligaciones de más próximo cumplimiento. 

  

Las disponibilidades que excedan los límites máximos fijados por los reglamentos del Instituto deberán ser invertidas en forma que produzcan utilidad o renta. 

  


Artículo 23. El Instituto dictará periódicamente planes generales de inversiones del Seguro Social, consultando previamente la opinión y los proyectos de las juntas directivas de las Cajas Seccionales. 

  

Tales planes comprenderán un número prudencial de años y contendrán las bases generales para su financiación y desarrollo, así como las proporciones correspondientes a cada clase de inversiones. 

  


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Artículo 24. Anualmente al formular los presupuestos de ingresos y egresos, se estimarán las disponibilidades del Instituto y de cada Caja para las inversiones que puedan hacerse en el curso del año. De acuerdo con tales disponibilidades, el Consejo Directivo, previo estudio de los proyectos acordados por tales instituciones, decretará para cada una de ellas el correspondiente presupuesto anual de inversiones, con sujeción a los planes generales de que trata el artículo anterior. 

  


Artículo 25. En las sesiones del Consejo Directivo del Instituto en que sean discutidos y aprobados los planes generales y los presupuestos anuales de inversiones, deberán participar con voz pero sin voto: un representante de cada Caja Seccional elegido por la respectiva Junta Directiva; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o un delegado suyo; el Gerente del Banco Central Hipotecario o un delegado suyo; el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros o un delegado suyo; y dos expertos financieros de libre elección del Consejo. 

  


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Artículo 26. Cada inversión que el Instituto o las Cajas realicen en ejecución de sus presupuestos de inversiones necesitará ser aprobada por el respectivo Consejo o Junta Directiva. 

  

Esta facultad podrá ser delegada, en el caso del Consejo Directivo del Instituto y hasta el límite que éste determine, en una comisión de inversiones compuesta por tres miembros nombrados por el Consejo, y de los cuales uno por lo menos, será elegido de su propio seno. 

  


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Artículo 27. En desarrollo de los planes generales y presupuestos de inversiones podrán acordarse inversiones conjuntas por el Instituto y las Cajas o por varias Cajas entre sí. Las inversiones conjuntas que acuerden las Cajas entre sí no podrán ejecutarse sin la aprobación del Instituto. 

  

El Instituto queda facultado para decretar con carácter obligatorio tales inversiones conjuntas cuando lo estime indispensable para los fines del Seguro Social. 

  


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CAPITULO V

Auditores.


Artículo 28. Créanse los cargos de Auditor General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y de Auditores de las Cajas Seccionales. El titular -del primero será designado por el Presidente de la República de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto. Y los de los segundos por el citado Consejo Directivo, de ternas presentadas por la Junta Directiva de cada Caja Seccional. El periodo de los Auditores será dé cinco años y podrán ser reelegidos indefinidamente. 

  


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Artículo 29. Los Auditores ejercerán la supervigilancia de la contabilidad y de la integridad y administración de los bienes de la correspondiente institución del Seguro Social, así como el control de sus operaciones financieras. 

  

Los estatutos y reglamentos del Instituto y de las Cajas especificarán el alcance de las funciones anteriores y los requisitos y procedimientos necesarios para su efectiva realización. 

  

El Auditor General además de la supervigilancia y control del Instituto, ejercerá tales funciones en relación con las Cajas Seccionales. 

  

CAPITULO VI

Incompatibilades.


Artículo 30. Los miembros del Consejo Directivo del instituto y de las juntas directivas de las Cajas Seccionales no podrán ser empleados u obreros de dichas instituciones, ni contratar con ellas por ningún concepto. 

  

Tampoco podrán ser parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad ni socios a ningún título, salvo en sociedades anónimas, en relación con las siguientes personas: 1. El Gerente de la respectiva institución; 2. Su Auditor; 3. Las personas naturales o los directores y gerentes de las personas jurídicas con quienes la respectiva entidad contrate la ejecución de obras, la instalación de servicios o la administración de empresas; 4. Los mandatarios o comisionistas de tales instituciones; 5. Las personas naturales con quienes la respectiva entidad celebre a cualquier título contratos de crédito o sobre transferencia de inmuebles; 6. Y en la medida y casos en que lo decreten los estatutos, aquellas con quienes la entidad correspondiente celebre contratos sobre bienes muebles. 

  


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Artículo 31. Las incompatibilidades a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior existirán también entre las siguientes personas: a) Los Gerentes de cada institución del Seguro Social y los respectivos Auditores; b) El Gerente del Instituto y los Gerentes de las Cajas; c) El Auditor del Instituto y los Auditores y Gerentes de las Cajas; d) El Gerente y el Auditor del Instituto con relación a las personas citadas en los cuatro últimos numerales del artículo anterior; e) El Gerente, el Auditor y los miembros del Consejo Directivo del Instituto, con respecto a los expertos financieros de libre elección del Consejo en los casos del artículo 25 y a los miembros de la comisión prevista por el artículo 26 del presente Decreto. 

  

Habrá además las incompatibilidades que establezcan los estatutos de cada institución del Seguro Social. 

  

CAPITULO VII 

  

Disposiciones generales

  


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Artículo 32. El Instituto precisará el alcance y tiempo de vigencia de los derechos y obligaciones correspondientes a los beneficiarios del Seguro Social y a las personas o entidades legalmente obligadas al pago de cotizaciones, en los casos en que la ley se hubiere limitado a establecer las bases para especificar tales derechos y obligaciones. 

  

Los reglamentos del Instituto señalarán los requisitos y procedimientos a que deben sujetarse los beneficiarios del Seguro Social para la obtención de sus prestaciones. 

  

Las únicas pruebas de carácter médico valederas ante las instituciones del Seguro Social serán las procedentes de los facultativos a su servicio. 

  

El Instituto dictará las tablas de valuación de incapacidades, para efecto de las prestaciones correspondientes al seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales establecido por la Ley 90 de 1946. 

  


Artículo 33. En los casos en que de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 90 de 1946, el Gobierno decretare la liquidación de alguna de las instituciones de Previsión Social actualmente existentes en el país y su incorporación al Instituto, éste no podrá ser obligado a asumir el pago del déficit resultante entre los bienes de la referida institución y sus obligaciones pendientes. 

  


Artículo 34. El Instituto podrá ordenar la ejecución de censos, inspecciones y cualquiera otra clase de investigaciones sobre las materias que estimare necesarias para la preparación, aplicación y control de los Seguros Sociales. 

  

Las entidades oficiales y semi-oficiales; los patrones y trabajadores; los establecimientos hospitalarios o similares; ¡as instituciones de Previsión Social; las de utilidad común; las organizaciones gremiales y profesionales, y toda persona natural o jurídica a la cual se soliciten tendrán obligación de .suministrar tos datos materia de las investigaciones a que se refiere este artículo. Estos datos los recibirá el Instituto con carácter reservado y sólo se emplearán para los fines del Seguro Social. 

  

Todo fraude o renuencia en el suministro de tales datos y cualquier acto que obstaculice las investigaciones decretadas por et Instituto dará lugar a las sanciones del artículo 64 de la Ley 90 de 1946. 

  

CAPITULO VIII 

  

Funcionamiento del Instituto

  


Artículo 35. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946, iniciará sus funciones el día 19 de julio de 1948. 

  

De acuerdo con el ordinal 2° del artículo 9° de la misma ley, el Instituto procederá a elaborar sus propios estatutos. Tanto éstos como los demás actos a que se refiere la citada disposición serán acordados por el Consejo Directivo del Instituto y necesitarán para su validez la aprobación del Presidente de la República expresada por medio de Decreto Ejecutivo. 

  


Artículo 36. La elección de los miembros del Consejo Directivo del Instituto, a que se refieren los apartes e), f) y g) del artículo 10 de la Ley 90 de 1946, se reglamentará por el Instituto, de tal modo que en ella participen de manera exclusiva, en cada caso, los pensionados, los asegurados y los patronos directamente vinculados régimen del Seguro Social Obligatorio. A este efecto, el respectivo reglamento dispondrá la integración por cada uno de esos grupos sociales de una entidad cuyo fin sea practicar la respectiva elección. Mientras no haya pensionados, su representante en el Consejo Directivo será elegido por la entidad que de acuerdo con este artículo se constituya en presentación de los asegurados. 

  

El instituto reglamentará la elección de los representantes de asegurados y patronos en las juntas directivas de las Cajas Seccionales con el mismo criterio e iguales procedimientos a los señalados en el inciso anterior. La elección de estos representantes para la primera Junta Directiva de cada Caja Seccional se hará por las entidades patronales y de trabajadores que designe el Instituto entre las que funcionen en la respectiva región. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 37. Para los fines del artículo 81 de la Ley 90 de 1946, serán entidades representativas de los patronos la Asociación Nacional de Industriales (Andi), la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco) y la Sociedad de Agricultores de Colombia; y de los trabajadores, la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación Nacional de Empleados. 

  

Las tres organizaciones patronales citadas elaborarán conjuntamente dos ternas de principales y suplentes de las cuales se escogerán los respectivos miembros del Consejo Directivo del Instituto. Las ternas correspondientes a los trabajadores se elaborarán en la siguiente forma: por la Confederación de trabajadores de Colombia (CTC), dos ternas de principales y suplentes; por la Confederación Nacional de Empleados, una terna de principales y suplentes. 

  

Las ternas mencionadas se harán llegar al Presidente de la República dentro de los 15 días siguientes a la fecha de este Decreto. En el mismo término, la Federación Médica Colombiana y la Academia Nacional de Medicina señalarán sus respectivos representantes principales y suplentes en el citado Consejo Directivo. 

  


Artículo 38. Hasta cuando se nombre el Auditor General y se acuerden los reglamentos de contabilidad, manejo y control de fondos del Instituto y los que debe dictar la Superintendencia Bancaria para el ejercicio de las facultades del artículo 15 de la Ley 90 de 1946, la administración y manejo de aquellos fondos corresponderá al Gerente General del Instituto, quien podrá delegar total o parcialmente dichas actividades en el funcionario que designe al efecto, con la obligación en todo caso de rendir las cuentas respectivas al Consejo Directivo. Mientras no se dicten los reglamentos en referencia, el Gerente y demás empleados de manejo del Instituto deberán garantizar su gestión por medio de fianza que señalará y aprobará la Superintendencia Bancaria y que se otorgará previamente a la posesión del respectivo cargo. 

  


Artículo 39. Los cargos para la administración del Instituto, no previstos por la ley, y sus asignaciones,-serán acordados por el Consejo Directivo, de proyectos presentados por el Gerente General. Los nombramientos para aquellos cargos cuya provisión corresponda estatutariamente al Consejo Directivo, se harán a propuesta del Gerente General. El Consejo podrá votar los nombres presentados por el Gerente, pero éste tendrá el derecho privativo de sustituírlos cuantas veces fuere necesario, hasta proponer candidatos cuyas condiciones satisfagan al citado organismo directivo. 

  

Hasta tanto se instale el Consejo Directivo, y a condición de ser confirmados por el mismo, el primer Gerente podrá crear, fijar las asignaciones y proveer los cargos que estime necesarios. El Consejo no podrá modificar las asignaciones con efecto retroactivo. 

  


Artículo 40. Hasta cuando el Consejo Directivo los acuerde definitivamente, los honorarios de sus miembros serán a razón de $ 20 por sesión, y la asignación mensual del Gerente General del Instituto será de $ 1.000. 

  

El primer Gerente General tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la República. Los Gerentes venideros se posesionarán ante el Consejo Directivo. 

  

El primer Gerente instalará el Consejo Directivo y dará posesión a los empleados que designe antes de tal instalación. 

  


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Artículo 41. El día 19 de julio de 1948 terminarán las funciones del Departamento Nacional de Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, creado por el Decreto 2402 de 1947. Las prestaciones de sus empleados se liquidarán por la Caja Nacional de Previsión, en virtud de su cesación como funcionarios del Estado. 

  

En la misma fecha quedarán disueltos la Comisión Consultiva y el Consejo Técnico Asesor del mismo Departamento, creados por los Decretos números 3807 y 4053 de 1947. 

  


Artículo 42. A más de las partidas de que tratan los artículos 10 y 11 de este Decreto, el Estado traspasará en favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales: 

  

1. El saldo que el día 19 de julio del presente año registre el "Fondo Rotatorio de Seguros Sociales" creado por el Decreto número 3182 de 1947. Este saldo se girará a órdenes del Instituto, por el Ministerio del Trabajo, e incluirá las partidas destinadas a reservas para contratos pendientes, con la obligación por parte del Instituto de mantener su actual destinación. El Ministerio del Trabajo presentará al Instituto una relación del movimiento de aquel fondo. 

  

2. A medida que se adquieran por el Departamento Nacional de Provisiones los objetos materia de sus pedidos en curso, para el Departamento Nacional de Seguros Sociales. 

  

3. Los muebles, útiles y enseres actualmente al servicio de dicho Departamento. 

  

El Instituto subrogará al Estado en los contratos celebrados por éste con fines relativos al Seguro Social y cuya ejecución estuviere pendiente el 19 del presente mes. 

  

El Instituto podrá ocupar gratuitamente los locales de propiedad del Estado, de que en la actualidad se sirve el Departamento Nacional de Seguros Sociales, hasta el 31 de diciembre de 1948. 

  


Artículo 43. Las sumas recaudadas por razón de los apartes a), b) y c) del artículo l° del Decreto número 4137 de 1947, y no giradas al "Fondo Rotatorio de Seguros Sociales" antes del 19 del presente mes, se girarán a órdenes del Instituto. 

  

Las multas que a contar de tal fecha decreten las autoridades del Trabajo o del Control de Precios, se impondrán con destino al Instituto y. se considerarán a su orden en la Administración de Hacienda respectiva. Si se impusieren sin sujeción a este artículo, o si no fueren giradas al Instituto por la oficina encargada de recaudarlas, el funcionario infractor será sancionado, a petición y en favor del Instituto, con multas hasta de $ 500 que decretará el correspondiente superior. 

  

Desde el mismo día los establecimientos bancarios girarán en favor del Instituto las sumas a que se refiere el Decreto número 4139 de 1947. La Superintendencia del ramo velará por el cumplimiento de esta disposición y sancionará las infracciones de que fuere objeto. 

  


Artículo 44. Este Decreto rige desde su fecha. 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a los 11 días del mes de julio de 1918. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Evaristo SOURDIS