DECRETO23171953195309 script var date = new Date(08/09/1953); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28484. 21, MAYO, 1954. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se dictan algunas normas de carácter impositivoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseTributario nacionalfalseDECRETO LEGISLATIVONorma adoptada como Legislación permanente por el art 1 de la Ley 141 de 1961. Norma no vigente porque agotó su objeto.false17/09/195308/09/19532829812651

DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28484. 21, MAYO, 1954. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2317 DE 1953

(septiembre 08)

Por el cual se dictan algunas normas de carácter impositivo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1° La obligación de presentar declaración de renta y patrimonio, corresponde a las personas naturales y jurídicas, a las sucesiones ilíquidas, a las comunidades de bienes y a las sociedades de hecho que en el año o período gravable hayan obtenido una renta bruta de $ 1.000.00 o más, o que al final del mismo período posean derechos apreciables en dinero que valgan $ 5.000.00 o más. 

  


Artículo 2° Toda declaración de renta y patrimonio deberá llevar adheridas estampillas de timbre nacional por valor de un peso ($ 1.00) que se anularán por el funcionario que la reciba en el momento de su presentación. 

  

No podrán aceptarse las declaraciones sin las estampillas de timbre previstas en este artículo. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3° Todo contribuyente cuyos gravámenes totales en el año gravable inmediatamente anterior, o en el año últimamente liquidado, hayan sido de $ 5.000.00 o más, y las sociedades anónimas y en comandita por acciones, cualquiera que haya sido la cuantía de sus gravámenes, pagarán los impuestos de renta, complementarios y adicionales en la siguiente forma: 

  

a) Una cuota del 25% antes del 1° de marzo del año siguiente al gravable, salvo en el caso de prórroga, para cuya concesión se exige el 35%; 

  

b) Una segunda cuota del 25% antes del 1° de mayo del mismo año; 

  

c) Una tercera cuota del 25% antes del 1° de julio, del mismo año, y 

  

d) El saldo del 25% o del 15% antes del 1° de septiembre del año siguiente al gravable. 

  


Artículo 4° Para establecer la cuantía de las cuotas fijadas en el artículo anterior, se tendrá como base la liquidación privada que debe presentar el contribuyente junto con su declaración de renta y patrimonio, siempre que dicha liquidación se acomode a la cuantía de la renta y del patrimonio relacionados en ella, pues de lo contrario podrá ser modificada provisionalmente en cualquier momento por las oficinas de Hacienda, y el contribuyente deberá pagar con la cuota inmediatamente posterior los reajustes correspondientes a las cuotas pagadas. 

  

Los contribuyentes que soliciten prórroga para presentar sus declaraciones de renta y patrimonio, pagarán las cuotas del impuesto con base en los gravámenes últimamente liquidados, pero con las declaraciones presentarán la liquidación privada, con el f in de regular la cuantía de las cuotas futuras y hacer el reajuste de las anteriormente pagadas. 

  


Artículo 5° La diferencia entre la liquidación privada del contribuyente y la definitiva que practiquen las oficinas de Hacienda, debe pagarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se surta 1a correspondiente notificación, pero cuando dicho término se venza antes del 1° de septiembre, la diferencia debe pagarse conjuntamente con la cuarta cuota. 

  


Artículo 6° Para reclamar ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales contra los impuestos definitivamente liquidados, deberá acreditarse únicamente el pago de los impuestos correspondientes a la liquidación privada del contribuyente, y la reclamación deberá interponerse dentro del mismo término fijado para pagar la diferencia entre la liquidación privada y la definitiva. 

  


Artículo 7° Constituyen renta gravable para los socios los dividendos o participaciones que reciban o que se causen a su favor en sociedades o asociaciones de cualquier naturaleza. Se entiende causado un dividendo en una sociedad anónima o en comandita por acciones en la fecha en que se decreta su reparto, y se entiende causada una participación en una sociedad colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada, en el año en que se obtiene por la sociedad las utilidades que puedan ser objeto de reparto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 8° Constituyen patrimonio gravable para los socios las acciones, los derechos o el interés social de que sean titulares en compañías de cualquier naturaleza. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 9° Toda sociedad nacional o extranjera, domiciliada en el país, cualquiera que sea su naturaleza, que verifique un pago o abono en cuenta a una persona natural o jurídica, no residente en Colombia, por razón de dividendos o participaciones, deberá retener en el momento de hacer los pagos o abonos, un 10% de los dividendos o participaciones pagados o abonados. 

  

Cuando la persona no residente en Colombia tenga un agente o representante legal o un administrador de sus bienes en el país, la retención del 10% de los dividendos o participaciones corresponde hacerla al agente, representante o administrador. 

  

Las sociedades, representantes o administradores que no hicieren las retenciones establecidas en este artículo, serán solidariamente responsables del pago de los impuestos de renta y complementarios que corresponda pagar a los respectivos contribuyentes. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. Las retenciones ordenadas en el artículo anterior, deberán consignarse en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional eje la vecindad de la compañía o persona que haga la retención, a más tardar el día 5 del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta, y las sumas Consignadas se imputarán a cuenta de los impuestos que corresponda pagar a la persona a quien se haya hecho la retención. 

  

La demora en hacer la consignación de las retenciones efectuadas, ocasionará el pago de intereses del 2% por cada mes o fracción de mes de demora. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 1° de la Ley 78 de 1935, no se considerarán como razonables las compensaciones por servicios personales de directores, gerentes, administradores, presidentes y empleados similares, superiores a $ 36.000.00 al año; ni las de técnicos, subadministradores, superintendentes, subgerentes y empleados similares, superiores a $ 24.000.00. De consiguiente, lo que se pague en exceso sobre tales cantidades no se aceptará como deducción a las empresas o patronos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12. Son rentas gravables en cabeza de quienes las reciban, las compensaciones por servicios personales, aun en aquella parte que por cualquier motivo no se haya aceptado como deducción a las empresas o patronos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 13. Suspéndanse los artículos 1° a 4° del Decreto extraordinario 1961 de 1948 por medio de los cuales se estableció el impuesto de grandes rentas. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 14. La tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales y sucesiones ilíquidas será la siguiente: 

½% de la renta líquida gravable hasta la cantidad de $2.000.00
1%en cuanto exceda de$2.000.000 y no pase de3.000.00
%en cuanto exceda de3.000.00 y no pase de4.000.00
2%en cuanto exceda de4.000.00 y no pase de5.000.00
%en cuanto exceda de5.000.00 y no pase de6.000.00
5%en cuanto exceda de6.000.00 y no pase de8.000.00
6%en cuanto exceda de8.000.00 y no pase de9.000.00
7%en cuanto exceda de9.000.00 y no pase de10.000.00
8%en cuanto exceda de10.000.00 y no pase de12.000.00
12%en cuanto exceda de12.000.00 y no pase de15.000.00
13%en cuanto exceda de15.000.00 y no pase de18.000.00
14%en cuanto exceda de18.000.00 y no pase de20.000.00
15%en cuanto exceda de20.000.00 y no pase de22.000.00
16%en cuanto exceda de22.000.00 y no pase de24.000.00
22%en cuanto exceda de24.000.00 y no pase de26.000.00
23%en cuanto exceda de26.000.00 y no pase de28.000.00
24%en cuanto exceda de28.000.00 y no pase de30.000.00
25%en cuanto exceda de30.000.00 y no pase de32.000.00
26%en cuanto exceda de32.000.00 y no pase de34.000.00
27%en cuanto exceda de34.000.00 y no pase de36.000.00
28%en cuanto exceda de36.000.00 y no pase de40.000.00
29%en cuanto exceda de40.000.00 y no pase de50.000.00
30%en cuanto exceda de50.000.00 y no pase de60.000.00
31%en cuanto exceda de60.000.00 y no pase de70.000.00
32%en cuanto exceda de70.000.00 y no pase de80.000.00
33%en cuanto exceda de80.000.00 y no pase de90.000.00
34%en cuanto exceda de90.000.00 y no pase de100.000.00
36%en cuanto exceda de100.000.00-y no pase de150.000.00
38%en cuanto exceda de150.000.00 y no pase de200.000,00
40%en cuanto exceda de200.000.00 y no pase de300.000.00
42%en cuanto exceda de300.000.00 y no pase de400.000.00
44%en cuanto exceda de400,000.00 y no pase de300.000.00
46%en cuanto exceda de500.000.00 y no pase de600.000.00
48%en cuanto exceda de600.000.00 y no pase de700.000.00
50%en cuanto exceda de700.000.00 y no pase de800.000.00
52%en cuanto exceda de800 000.00 y no pase de1.000.000.00
54%en cuanto exceda de1.000.000.00 y no pase de2.000.000.00
56%en cuanto exceda de2.000.000.00 y no pase de5.000.000.00
58%en cuanto exceda de5.000.000.00


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 15. La tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades anónimas y en comandita por acciones será lo siguiente: 

1%de la renta líquida gravable hasta la cantidad de $2.000.00
%en cuanto exceda de$2.000.00 y no pase de3.000.00
2%en cuanto exceda de3.000.00 y no pase de4.000.00
%en cuanto exceda de4.000.00 y no pase de5.000.00
3%en cuanto exceda de5.000.00 y no pase de6.000.00
%en cuanto exceda de6.000.00 y no pase de7.000.00
5%en cuanto exceda de7.000.00 y no pase de8.000.00
%en cuanto exceda de8.000.00 y no pase de9.000.00
%en cuanto exceda de9.000.00 y no pase de10.000.00
%en cuanto exceda de10.000.00 y no pase de12.000.00
%en cuanto exceda de12.000.00 y no pase de13.000.00
10%en cuanto exceda de13.000.00 y no pase de15.000.00
10½%en cuanto exceda de15.000.00 y no pase de16.000.00
11%en cuanto exceda de16.000.00 y no pase de18.000.00
11½%en cuanto exceda de18.000.00 y no pase de19.000.00
11¾%en cuanto exceda de19.000.00 y no pase de20.000.00
12%en cuanto exceda de20.000.00 y no pase de21.000.00
12½%en cuanto exceda de21.000.00 y no pase de22.000.00
12¾%en cuanto exceda de22.000.00 y no pase de24.000.00
13%en cuanto exceda de24.000.00 y no pase de26.000.00
13½%en cuanto exceda de26.000.00 y no pase de28.000.00
14%en cuanto exceda de28.000.00 y no pase de30.000.00
14¼%en cuanto exceda de30.000.00 y no pase de35.000.00
15%en cuanto exceda de35.000.00 y no pase de40.000.00
15½%en cuanto exceda de40.000.00 y no pase de50.000.00
16¼%en cuanto exceda de50.000.00 y no pase de60.000.00
17%en cuanto exceda de60.000.00 y no pase de70.000.00
17½%en cuanto exceda de70.000.00 y no pase de80.000.00
18½%en cuanto exceda de80.000.00 y no pase de90.000.00
19%en cuanto exceda de90.000.00 y no pase de100.000.00
19½%en cuanto exceda de100.000.00 y no pase de150.000.00
20%en cuanto exceda de150.000.00 y no pase de200.000.00
20¾%en cuanto exceda de200.000.00 y no pase de300.000.00
22%en cuanto exceda de300.000.00 y no pase de400.000.00
23¼%en cuanto exceda de400.000.00 y no pase de500.000.00
24¾%en cuanto exceda de500.000.00 y no pase de600.000.00
26%en cuanto exceda de600.000.00 y no pase de800.000.00
26¾%en cuanto exceda de800.000.00 y no pase de1.000.000.00
27¼%en cuanto exceda de1.000.000.00 y no pase de1.500.000.00
28%en cuanto exceda de1.500.000.00 y no pase de2.000.000.00
29¼%en cuanto exceda de2.000.000.00 y no pase de3.000.000.00
30½%en cuanto exceda de3.000.000.00 y no pase de5.000.000.00
31¾%en cuanto exceda de5.000.000.00


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 16. Las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y cualquiera otra distinta de las anónimas y en comandita por acciones, pagarán un impuesto del 5% sobre su renta líquida gravable. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 17. Los contribuyentes que gerencien o administren directa y personalmente su propio negocio o industria, tendrán derecho a que se les reconozca como renta de trabajo, exenta del gravamen complementario sobre exceso de utilidades, un 20% de las rentas obtenidas en su negocio o industria hasta la cantidad de $ 36.000.00. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 18. Los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios, que no hubieren presentado declaraciones de renta y patrimonio estando obligados a hacerlo, o que por cualquier motivo hubieren omitido bienes en sus declaraciones correspondientes a los años gravables de 1952 y anteriores, podrán ajustar la declaración correspondiente al año gravable de 1953 a su real y efectiva situación en 31 de diciembre de dicho año, sin que en tales casos se apliquen sanciones por falta de declaración o por inexactitud, y sin que haya lugar a determinar renta por comparación de patrimonios ni a efectuar las revisiones previstas en el artículo 15 de la Ley 81 de 1931. 

  


Artículo 19. Establécense las siguientes exenciones en favor de las personas naturales y de las sucesiones ilíquidas exclusivamente: 

  

1ª Una exención inicial de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) para toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge. 

  

2ª Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una exención conjunta de cinco mil pesos ($ 5.000.00), que se concederá a uno de los dos, si así lo solicitaren por escrito de común acuerdo, o que se dividirá por mitad entre ellos si no hicieren ninguna manifestación al respecto. Cuando uno de los cónyuges no presente declaración de renta por no estar obligado a hacerlo, la exención conjunta se concederá al que declare. 

  

3ª Una exención de mil pesos ($ 1.000.00) por cada persona a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de 21 años estuviere imposibilitada para sostenerse a sí misma, por incapacidad física o mental. Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges con exclusión del otro, o se dividirá entre ellos por partes iguales. 

  

Parágrafo 1° Para tener derecho a la exención concedida en el numeral anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una certificación de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas y si tienen o no peculio propio. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que firman, y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación carecen de valor y serán desestimadas. Si los funcionarios liquidadores o el Jefe de Rentas dudaren de la veracidad de tal certificado, podrán exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal, y en papel común, ante un funcionario judicial. 

  

Parágrafo 2° Las sucesiones ilíquidas gozarán solamente de las exenciones por personas a cargo a que tendría derecho el causante si no hubiere muerto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 20. Los avalúos catastrales que no hayan sido revisados o reajustados con posterioridad al año de 1950, y mientras no lo sean, se considerarán automáticamente aumentados en un 10% por cada año transcurrido a partir de aquel en que se haya efectuado el avalúo vigente y hasta el de 1950, inclusive, sin que el aumento automático pueda pasar en ningún caso del 100% del avalúo primitivo. 

  

Las valorizaciones automáticas establecidas en este artículo, se tendrán en cuenta por el contribuyente para fijar el precio de los bienes inmuebles que deban denunciarse en las declaraciones de renta y patrimonio para efectos de la liquidación de los impuestos complementarios sobre el patrimonio y el exceso de utilidades. 

  


Artículo 21. A partir del 1° de enero de 1954, los Departamentos o Municipios liquidarán el impuesto predial con base en los avalúos aumentados como se indica en el artículo anterior. 

  


Artículo 22. Las sumas recibidas por concepto de prestaciones sociales serán gravadas con impuestos sobre la renta en cuanto excedan de treinta y seis mil pesos ($ 36.000.00). 

  


Artículo 23. Autorizase al Gobierno Nacional para elaborar un Código del Impuesto sobre la Renta, en el cual se reúnan, coordinen y armonicen las normas sustantivas vigentes sobre la materia, se llenen los vacíos y se hagan las correcciones y aclaraciones que se consideren necesarias. 

  


Artículo 24. Este Decreto regirá desde su expedición, pero los artículos relativos a las liquidaciones del impuesto sobre la renta y complementarios sólo se aplicarán a las correspondientes al año gravable de 1953 y siguientes. 

  


Artículo 25. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 8 de septiembre de 1953. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis. 

  

El Ministro de Justicia, 

  

Antonio Escobar Camargo. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gustavo Berrio M. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, 

  

Brigadier General Arturo Chary. 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Alfredo Rivera Valderrama. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Nel Rueda Uribe. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Mosquera Garcés. 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Coronel Manuel Agudelo. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Santiago Trujillo Gómez.