DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28546. 10, AGOSTO, 1954. PÁG. 5.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2295 DE 1954
(julio 29)
Por el cual se organiza la carreta profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la Republica de Colombia
En uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto No 3518 de 1949, fue declarado turbado el Orden Público y en estado de sitio de todo el territorial nacional;
Que por Decreto No 1814 de 1953 fueron incorporadas las Fuerzas de Policía a las Fuerzas Armadas de Colombia;
Que por Decreto 322º de 1953, se dispuso la reglamentación de la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía por medio de un estatuto especial;
Que es necesario actualizar y complementar las disposiciones vigentes sobre la materia.
DECRETA:
TITULO I
CAPITULO UNICO
Generalidades
Artículo 1º El personal de las Fuerzas de Policía comprenderá:
a) Personal uniformado
b) Personal no uniformado
Artículo 2º El personal uniformado de las Fuerzas de Policía lo constituirán:
a) Los oficiales
b) Los Suboficiales
c) Los Agentes.
Artículo 3º Por medio de este estatuto se reglamenta la carrera profesional de los Oficiales de las Fuerzas de Policía.
TITULO 2º
De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas de Policía.
CAPITULO PRIMERO
De la jerarquía
Artículo 4º La jerarquía de los Oficiales de las Fuerzas de Policía comprenderá los siguientes grados en orden descendente:
Brigadier General
Coronel
Teniente Coronel
Mayor
Capitán
Teniente
Subteniente
Artículo 5° Por razón de su jerarquía los Oficiales tendrán las siguientes categorías:
a) Oficiales Generales de Policía
b) Oficiales superiores de Policía) Coronel. Tte Coronel y Mayor.
c) Oficiales Subalternos de Policía) Capitán, Teniente y Subteniente.
CAPITULO SEGUNDO
De la Clasificación
Artículo 6º Por razón de sus funciones los Oficiales de las Fuerzas de Policía se clasificarán así:
a) Oficiales de Policía
b) Oficiales de los Servicios de la Policía.
Artículo 7º Serán Oficiales de Policía los formados mediante el proceso normal y reglamentario en las escuelas correspondientes para educar, instruir, conducir y comandar las Fuerzas de Policía.
Artículo 8º Serán Oficia es de los servicios de la Policía aquellos que, por razón de sus funciones, requieren estudios técnicos especiales o universitarios para operar en las organizaciones que administran los bienes de la Policía, o atienden a la sanidad, justicia, culto, intendencia, veterinaria, ingeniería y ramos similares.
Artículo 9º Los Oficiales de los servicios de la Policía se tomarán:
a) De los Oficiales de las Fuerzas Armadas que tuvieren el título de la correspondiente profesión o especialidad, y
b) De los profesionales con título universitaria de Facultad Mayor, que después de haber servido no menos de cuatro (4) años en las Fuerzas Armadas, fueren aceptados y escalafonados, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Artículo 10º Establécese el escalafon de Profesores de Policía para las escuelas de preparación de Oficiales y de preparación policial en los distintos institutos y servicios.
Parágrafo 1º En tal escalafón solamente podrán ser inscritos los Oficiales que reunieron las condiciones de competencia exigidas por el gobierno para tal fin.
Artículo 11. La inscripción de un Oficial como Profesor de Policía es una distinción y, por lo tanto, no implicará cambio en la clasificación de éste. En el escalafón respectivo se hará constar este hecho como especialización.
CAPITULO TERCERO
Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas de Policía.
Artículo 12. El ingreso regular a las Fuerzas de Policía, como Oficial se hará en el grado de Subteniente, salvo las excepciones que este mismo Decreto establece.
Artículo 13. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto sólo podrán ser nombrados como Subtenientes de las Fuerza de Policía:
a) Quienes obtuvieron el grado de Subteniente en la Escuela Militar y fueren destinados por el gobierno a prestar sus servicios en las Fuerzas de Policía. Estos Oficiales deberán adelantar un curso de especialización técnica-policial en las escuelas correspondientes antes de iniciar el desempeño de sus cargos; y
b) Quienes obtuvieren el grado de Subteniente en la respectiva escuela de policía, mediante aprobación de los cursos correspondientes.
Artículo 14. Durante el tiempo que no hubiere en cantidad suficiente Oficiales formados de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, el gobierno podrá llamar, previa solicitud del interesado, como Oficiales de las Fuerzas de Policía a Oficiales de las Fuerzas Militares hasta el grado de Mayor en uso de buen retiro, quienes ingresarán al escalafón con el grado y antigüedad que tuvieren la fecha de retiro.
Parágrafo. Igualmente el gobierno podrá nombrar en comisión en las Fuerzas de Policía a Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo para desempeñar los cargos correspondientes a su grado.
Artículo 15. A los colombianos que cursaren y aprobaren estudios en Academías o Institutos de Policía extranjeros oficiales podrá el gobierno reconocerles los grados que hubieren alcanzado hasta el de Capitán, y llamarlos al servicio, previos exámenes y comprobación de las demás condiciones requeridas.
Artículo 16. Los Subtenientes de Reserva del Ejército procedentes del último año de facultad que fueren aceptado para seguir en servicio activo en las Fuerzas de Policía, se incorporarán como Subtenientes efectivos en los servicios de la Policía, con la obligación de hacer y aprobar un curso de formación policial en la Escuela respectiva, por un lapso no menor de seis (69 meses. Inmediatamente opten el grado correspondiente en su respectiva profesión, se les ascenderá al grado de Tenientes.
Artículo 17. Los Oficiales de los servicios de la Policía a que se refiere el aparte b) del artículo 9º, se inscribirán en el escalafón respectivo con el grado de Capitán y con la antigüedad igual al tiempo que exceda de los cuatro años (4) al servicio de las Fuerzas Armadas, excedente que se tendrá en cuenta para los ascensos subsiguientes.
Parágrafo. Por Decreto especial, el gobierno reglamentará la carrera de Oficiales de los Servicios de las Fuerza de Policía.
Artículo 18. Los nombramientos, ascensos y traslados de los Oficiales de las Fuerzas de Policía se harán por el gobierno, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.
Los traslados se dispondrán por Decreto del Organo Ejecutivo.
Artículo 19. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:
Como Subteniente. | 3 años |
Como Teniente. | 4 años |
Como Capitán. | 5 años |
Como Mayor. | 4 años |
Como Teniente Coronel. | 4 años |
Como Coronel. | 3 años |
Artículo 20. Para ascender en las Fuerzas de Policía se requerirá un tiempo mínimo de servicio en cada grado y la comprobación de condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales, sea cual fuere su jerarquía, clasificación o especialidad.
Artículo 21. Los ascensos se otorgarán invariablemente por selección entre los candidatos que satisfagan los requisitos previstos.
Artículo 22. ningún ascenso se conferirá prescindiendo del orden jerárquico y sin que hubiere la vacante respectiva.
Artículo 23. Para el ascenso de los Oficiales de Policía se exige como requisito especial el servicio en tropas así:
Subteniente | 2 años |
Teniente ... | 2 años |
Capitán...... | 2 años |
Mayor....... | 2 años |
(Como Segundo Comandante o Comandante de tropas o como Director de Escuelas de Preparación Policial)
Teniente Coronel.. | 2 años |
(Como Comandante de tropas o como Director de Escuela de preparación Policial)
Parágrafo 1º A los Oficiales del grado de Mayor o Teniente Coronel que hubieren prestado o prestaren servicios por más de un (1) año en el Comando General de las Fuerzas Armadas, en el Comando de las Fuerzas de Policía o como Profesores en los Institutos Policiales, sólo se les exigiría la mitad del tiempo señalado en este artículo para cumplir el requisito de servicio en tropas, y lo mismo a quienes permanecieren por más de un (19 año en el curso de la Escuela Superior de Policía.
Parágrafo 2º Para ascender al grado de Mayor además de los otros requisitos exigidos en este Estatuto, se requerirá haber servido por un tempo mínimo de seis (6) continuos o discontinuos en los territorios nacionales u otras regiones que para el efecto determinará el gobierno.
Parágrafo 3º Los Subtenientes, Tenientes y Capitanes, para poder ascender al grado inmediatamente superior, deberán hacer y aprobar el curso correspondiente o presentar examen de competencia, según reglamentación que expedirá el Comando de las Fuerzas de Policía.
Artículo 24. Para ascender a Teniente Coronel se requerirá haber hecho con buenos resultados los estudios en la Escuela Superior de Policía.
Parágrafo 1º El gobierno determinará la duración y clase de estos estudios.
Parágrafo 2º Mientras se organiza y entra en funcionamiento la Escuela Superior de la Policía, este requisito será reemplazado por un examen de competencia para el nuevo grado, de acuerdo con reglamentación que al respecto dictará el Comando General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 25. Los estudios hechos por Oficiales de las Fuerzas de Policía con autorización del Gobierno, en Escuelas o Academias extranjeras de carácter oficial, similares a las Escuelas de Policía de Colombia, se aceptarán para los efectos de este Decreto, previa presentación de los certificados de estudios que acreditaren la aprobación de los cursos.
Artículo 26. La reprobación definitiva en los exámenes de los cursos para ascensos, inhabilitará al aspirante para el grado superior, pero podrá continuar en el servicio por un término prudencial hasta de cinco (5) años a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Parágrafo 1º En caso de que el aspirante al ascenso sea reprobado en una o dos materias, tendrá derecho a la habilitación cuya calificación será definitiva.
Parágrafo 2º Si el aspirante al ascenso hubiere sido reprobado en exámenes de capacitación que reemplazaren el curso correspondiente, tendrá derecho a un nuevo examen el cual deberá presentarse después de los seis (69 meses del primero. Los resultados de esta segunda prueba serán definitivos.
Artículo 27. Para ascender al grado de Coronel, además de las condiciones exigidas en los artículos anteriores será requisito especial que el Comando General de las Fuerzas Armadas apruebe una tesis elaborada por el candidato, la cual deberá ser previamente sustentada ante un jurado designado al efecto por el mismo Comando.
La tesis en referencia será escogida por el Estado Mayor General de tres temas sobre asuntos de interés profesional presentados por el candidato.
Artículo 28. Para ascender al grado de Brigadier General en las Fuerzas de Policía, el Presidente de la República elegirá libremente entre los Coroneles que hayan cumplido el requisito de tiempo fijado en el artículo 19 procedente.
Artículo 29. La antigüedad de los Oficiales en cada grado se contará a partir de la fecha del Decreto del último ascenso.
Parágrafo. Cuando existiere igualdad de condiciones en todos los requisitos que para el ascenso se exigen, la antigüedad será establecida por la calidad de las clasificaciones obtenidas durante el tiempo de servicio en el grado.
Artículo 30. Para la comprobación de todo grado policial en la jerarquía de Oficial, el gobierno deberá expedir el respectivo despacho en el cual se exprese la antigüedad que corresponde al interesado.
Artículo 31. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que desempeñaren cargos orgánicamente asignados a oficiales de mayor graduación, cumplirán en éstos el requisito del cargo exigido, de acuerdo con lo preceptuado en este estatuto para el ascenso al grado inmediatamente superior.
TITULO 3º
CAPITULO PRIMERO
De las asignaciones y primas. Retiros y sus prestaciones
SEPARACIÓN
Artículo 32. A partir del 1º de agosto de 1954 los sueldos básicos mensuales para los Oficiales de las Fuerzas de Policía, serán iguales a los de los Oficiales de las Fuerzas Militares, de acuerdo con el grado respectivo.
Artículo 33. El personal de oficiales de las fuerzas de Policía en servicio activo tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento(15%) del sueldo básico mensual.
Parágrafo. Esta prima no será computable para efectos de asignación de retiro o de prestaciones sociales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 34. los oficiales de las fuerzas de Policía en servicio activo, casado o viudo con los hijos legítimos, tendrán derecho a una prima mensual de alojamiento que se liquidara en todo tiempo conforme a los sueldos násicos que reciban, así:
Oficiales del grado de Capital inclusive, en adelante, casados sin hijos, el veinte por ciento 20%).
Oficiales de los grados de teniente y subteniente, casados sin hijos, el veinticinco por ciento (25 %)
con más de un hijo, un cuatro por ciento (4%) más por cada uno.
Parágrafo. Para tener derecho a la prima de que trata este artículo, será requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene el hogar, o que sus hijos le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 35. Cuando deba reconocerse prima de alojamiento o disponerse un aumento de la misma para el personal de Oficiales en servicio activo, cada interesado deberá hacer su solicitud o dar aviso correspondiente.
Artículo 36. La prima de alojamiento se disminuirá o suprimirá, según el caso, por los siguientes hechos:
Por muerte de los hijos.
Por matrimonio de los hijos.
Por haber cumplido los hijos varones veintiún (21) años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial.
Por independencia económica de los hijos varones antes de cumplir veintiún (21) años.
Por profesión Religiosa.
Disolución del Vínculo matrimonial debidamente decretado por autoridades competentes.
Artículo 37. Las disminuciones de la prima alojamiento, regirán a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los treinta (3) días siguientes. Si no lo hiciere, el pago total de la referida prima se suspenderá por un tiempo igual al de la demora en el aviso y cuando esta demora excediere de seis (6) meses se lo privará definitivamente del expresado beneficio.
Artículo 38 el oficial de las fuerzas de policía en servicio activo que contrajera matrimonio, tendrá derecho a recibir del tesoro Público, por una sola vez, una prima igual a un mes de sueldo básico correspondiente a su grado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 39. El personal de Oficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo tendrá derecho a recibir del Tesoro Público, anualmente una prima de navidad igual a la mitad de un mes de sueldo básico que se liquidará con base en el que hubiere devengado el Oficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado y que se pagará por las Pagadurías correspondientes a más tardar el 23 de diciembre de cada año.
Parágrafo. Cuando el Oficial no tuviere un año de servicio como tal, o de reincorporado, la prima a que se refiere este artículo se liquidará proporcionalmente al tiempo que hubiere servido.
Artículo 40. Los oficiales de las fuerzas de Policía, después de quince (15) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de servicio, la cual se liquidara en todo tiempo de acuerdo con los sueldos básicos de actividad así: a los quince años (15) el diez por ciento (10%) y un uno por ciento (1%) más por cada año que excediere de los primeros quince (14) de servicio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 41. Los oficiales de las fuerzas de Policía que prestaren sus servicios en Intendencias o comisarias,. o en regiones de climas similares, gozaran de un sobresueldo mensual hasta del cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente.
Parágrafo. el gobierno reglamentará y fijará, de acuerdo con las condiciones especiales de la región, los porcentajes de sobresueldo establecidos en el presente artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 42. Los Brigadieres Generales en servicios activos gozarán de una prima mensual de gastos de representación, igual al treinta por ciento (30%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
el beneficio anterior se extenderá al oficial que desempeñe el cargo de comandante de las fuerzas de Policía aun cuando no fuere Brigadier General.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 43. El personal de Oficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo, tendrán derecho a una partida diaria para el servicio de alimentación, lavado y peluquería, cuya cuantía será determinada por el ministro de Guerra.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 44. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que fueren trasladados o cumplieren comisiones de servicio, tendrán derecho a los pasajes correspondientes y a una partida de auxilios de marcha y permanencia según reglamentación que, al efecto, expedirá el Gobierno.
Artículo 45. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que fueren trasladados de una a otra Guarnición del país, tendrán derecho a los pasajes de su esposa e hijos y a una prima para gastos de instalación por valor de doscientos pesos ($200.00).
Esta prima será reconocida cuando la permanencia del Oficial en la nueva Guarnición fuere mayor de noventa (90) días.
Artículo 46. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía, tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía deberá ser fijada por el Gobierno y administrada en la forma que éste determine.
Artículo 47. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía, a quienes se les hubiere otorgado la distinción de Profesores en la Policía y durante el tiempo que ejercieren el profesorado en la Institución, tendrán derecho a una prima de profesorado cuya cuantía y forma de devengarla serán reglamentadas por el Gobierno.
Artículo 48. Los oficiales de las fuerzas de Policía en servicio activo, que fueren destinados en comisión al exterior, tendrá derecho al pago de sus haberes en dólares a razón de uno por cada peso, y a gastos de instalación en las mismas condiciones determinadas para los oficiales de las fuerzas militares, de conformidad con lo dispuesto en el decreto número 3220 de 1953.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 49. Cuando se trate de comisiones transitorias inferiores a treinta (30) días, será potestativo del Ministerio de Guerra autorizar el traslado de los familiares del personal que viaje al exterior, mediante la expedición de la providencia legal correspondiente.
Artículo 50. En las comisiones colectivas de cualquier género el Gobierno por medio de Decretos ordinarios fijará, tanto la partida global para gastos de viaje, como la partida diaria para auxilios de marcha y permanencia y la correspondiente a gastos de representación, si fuere el caso.
Artículo 51. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que fueren destinados en comisión a otras reparticiones del Gobierno distintas al ramo de guerra, para el desempeño de comisiones especiales, devengarán el sueldo que les fuere asignado en la respectiva repartición.
En caso de que fuere menor al fijado para su grado en el ramo de Policía la diferencia será cubierta por la pagaduría de la Policía, la cual, en todos los casos presupondrá y pagará la prima y partidas del sueldo básico correspondiente al grado.
Parágrafo. Las entidades pagadoras del ramo de Policía descontarán y remitirán mensualmente a la Caja General de la Policía, los porcentajes correspondientes con los cuales el personal en comisión debe contribuir a la Caja de Protección Social de la Policía.
Artículo 52. Las prestaciones sociales de los Oficiales en comisión en el exterior se pagarán sobre la base de las sumas que devengarían si se encontraren de guarnición en la ciudad de Bogotá.
Artículo 53. Para el efecto de reconocimiento de prestaciones sociales y sueldos de retiro se considerarán como partidas de carácter transitorio y, por tanto, no se tendrán en cuenta para dichos efectos, las siguientes:
Prima de Clima.
Partida vestuario.
Viáticos
Prima de Profesorado
Prima de Gastos de Instalación
Prima de Gastos de representación, excepto
La correspondiente a los Brigadieres Generales.
Prima de Matrimonio
Prima de actividad.
CAPITULO SEGUNDO
Del retiro y Prestaciones
Artículo 54. Retiro es la situación del Oficial en la cual sin perder su grado y por disposición del Gobierno, con sujeción al presente Decreto cesan en la obligación de prestar servicio en actividad salvo el caso de llamamiento posterior al servicio.
Artículo 55. El retiro del servicio activo se clasificará según forma y causales, así:
1º Retiro temporal con pase a la reserva:
a) Por voluntad propia.
b) Por voluntad del Gobierno.
c) Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
d) Por invalidez física relativa.
e) Por incapacidad técnica comprobada.
2º Retiro absoluto:
a) Por invalidez física absoluta.
b) Por sobrepasar la edad de sesenta (60) años.
Artículo 56. Retiro temporal es la situación del Oficial de las Fuerzas de Policía, que ha dejado el servicio activo por cualquiera de las causales establecidas en el inciso 1º del artículo procedente mientras no sobrepase la edad de sesenta (60) años, cuando cesan las obligaciones en la Policía.
Artículo 57. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que se retiren del servicio por solicitud propia, antes de cumplir veinte (20) años de servicio , solamente tendrán derecho al pago por una sola vez de una compensación igual a un mes de su última asignación liquidada en la forma prescrita en este Estatuto, por cada año de servicio o por fracción mayor de seis(6) meses.
Artículo 58. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía, que se retiren por solicitud propia después de veinte (20) años de servicio o por voluntad del Gobierno después de veinte (20) años de servicio o por voluntad del Gobierno después de los quince (15), tendrán derecho a una asignación mensual de retiro, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del último sueldo devengado más un cuatro por ciento 84%) más, por cada año que excediere de los quince (15) sin que el total pueda pasar del ochenta y cinco por ciento (85%).
Artículo 59. Los Oficiales retirados que fueren llamados al servicio activo y que no hubieren tenido derecho a asignación de retiro, deberán reintegrar en la Caja respectiva y en la forma que el Gobierno determine la compensación en dinero que hubieren recibido.
Artículo 60. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía, solo podrán ser retirados del servicio activo, por voluntad del Gobierno, después de que hayan cumplido quince (15) años de servicio.
Artículo 61. La liquidación de las prestaciones sociales y asignaciones de retiro, que se decreten a los oficiales de las fuerzas de Policía, se hará sobre las sumas de las siguientes partidas:
Sueldo básico
Prima de servicios.
Partida de alimentación.
Doceava parte de la prima de Navidad.
Prima de gastos de representación, computable solamente a los brigadieres generales.
Prima de alojamiento, excepto para las asignaciones de retiro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 62. Las asignaciones de retiro de que trata el presente Estatuto, no se causarán por cantidad fija, sino en forma oscilante tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado.
Artículo 63. Para efectos de las asignaciones de retiro, compensaciones o recompensas de los Oficiales de las Fuerzas de Policía, se liquidará el tiempo correspondiente del servicio en actividad, inclusive el de tropas si fuere el caso y los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de formación de Oficiales de las Fuerzas Militares o de Policía.
Para aquellos Oficiales cuya permanencia en tales Institutos hubiere sido menor de dos (2) años, se les computará solamente por este concepto, el tiempo que hubiere permanecido en ellas.
Artículo 64. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio excepto para los ascensos, sueldos de actividad y otorgamiento de condecoraciones de servicio.
Parágrafo. En ningún caso se computarán dobles los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales en calidad de alumnos.
Artículo 65. Para el cómputo de que trata e artículo anterior será requisito esencial que la prestación del servicio se efectúe con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto y dentro de la zona afectada.
Artículo 66. Los Oficiales retirados de la Policía que fueren llamados al servicio activo, se reincorporarán con la antigüedad que tuvieren en la fecha del retiro.
Artículo 67. Las disposiciones de este Decreto, relativas a asignaciones de retiro y prestaciones sociales solamente serán aplicadas a los retiros de Oficiales que se hubieren escalafonado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de este mismo Estatuto.
Para los retiros de Oficiales que se hubieren efectuado o efectuaren sin el previo escalafonamiento, regirán las disposiciones de las leyes 74, de 1945, 108 de 1946, 72 del 47 y del Decreto 981 de 1946.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 68. Será forzoso el retiro con pase a la reserva de los oficiales de las Fuerzas de Policía, cuando cumplan las siguientes edades; en sus grados, así:
Subteniente | 33 años |
Teniente | 36 años |
Capitán | 43 años |
Mayores | 49 años |
Teniente Coronel | 53 años |
Coronel | 58 años |
Brigadier General | 60 años |
Artículo 69. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que no reunieren las condiciones físicas exigidas por los Reglamentos correspondientes sobre la materia, deberán ser retirados del servicio activo.
Artículo 70. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el Gobierno no retirar del servicio activo a aquellos Oficiales bien calificados cuando sus capacidades pudieren ser aún útiles en determinadas actividades policiales previo dictamen de la Sanidad de las Fuerzas de Policía y el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Parágrafo. En los casos a que se refiere este artículo, el Oficial con inhabilidad física relativa que permaneciere en el servicio activo, recibirá de quien corresponda la compensación a que tuviere derecho, liquidada sobre el sueldo que estuviere recibiendo en el momento de declararse la inhabilidad por parte de la Sanidad de la Policía y el interesado no tendrá derecho a reclamaciones posteriores por el mismo concepto.
Artículo 71. Los Oficiales retirados del servicio con una inhabilidad física relativa, podrán ser llamados al servicio en las condiciones determinadas en el artículo 70. Cuando hubieren recibido en el momento del retiro compensación o indemnización, no tendrán derecho a posteriores reclamaciones por concepto de la inhabilidad reconocido y pagado.
Artículo 72. Los Oficiales en retiro temporal que fueren reincorporados al servicio, reingresarán con la antigüedad que tuvieron en la fecha de retiro y tendrán la obligación de prestar sus servicios por un tiempo mínimo de cuatro (4) años para tener derecho a que se modifique la asignación de retiro si fuere el caso, o se acumule el tiempo que sirvieren después de la reincorporación al servicio anteriormente para obtener asignación de retiro.
Parágrafo 1º Los Oficiales reincorporados y que fueren retirados del servicio por voluntad del Gobierno o por inhabilidad física adquirida con posterioridad a su reincorporación, tendrán derecho a la acumulación de los tiempos de servicio, cualquiera que fuere el tiempo que permanecieren en servicio después de reincorporados.
Parágrafo 2º El Oficial llamado al servicio que fuere retirado por voluntad propia antes de los cuatro (4) años de su reincorporación, solamente tendrá derecho a recibir la cesantía correspondiente al tiempo transcurrido después de la reincorporación y continuará en goce de la asignación de retiro que le hubiere sido decretada en la fecha del retiro anterior.
Artículo 73. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que fueren pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y que tuvieren derecho a asignación de retiro e indemnización o a pensión, continuarán por tres (3) meses a partir de la fecha que determine el Decreto de retiro, dados de alta en la respectiva Contaduría para formación de su hoja de servicios y con derecho a percibir durante este tiempo su sueldo básico, prima de alojamiento, prima de servicios, partida de alimentación y cuando fuere el caso, prima de navidad. Si el Oficial falleciere en el lapso de los tres (3) meses se le considerará como en servicio activo para efectos de prestaciones sociales.
Parágrafo 1º Los Brigadieres Generales, tendrán derecho a continuar percibiendo durante los tres (3) meses a que se refiere este artículo, además de las primas y partidas enumeradas, la prima de gastos de representación.
Parágrafo 2º El tiempo de formación de hojas de servicio se computará como servicio activo, pero el Oficial no podrá usar el uniforme, ni ejercer cargo o jurisdicción o mando.
Artículo 74. Las asignaciones de retiro se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y no serán incompatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, a excepción de los del ramo de guerra.
Artículo 75. Los Oficiales retirados en goce de asignación de retiro, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de protección Social de la Policía se les pague una prima de alojamiento la cual se liquidará sobre la asignación básica de retiro que les hubiere correspondido en la siguiente proporción:
a) Asignación de retiro hasta de doscientos pesos ($200.00), el 15%.
b) Asignaciones superiores de doscientos pesos ($200.00) sin pasar de trescientos pesos ($300.00), el 10%.
c) Asignaciones superiores de trescientos pesos ($300.00), el 5%.
Los porcentajes anteriores se aumentarán en un tres por ciento (3%) de la asignación básica de retiro, por cada hijo.
Parágrafo. Para tener derecho a esta prima será requisito esencial la comprobación por parte del interesado, de que sostiene un hogar o que sus hijos menores de edad o sus hijas célibes dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento o de educación.
Artículo 76. Cuando deba reconocerse prima de alojamiento o disponerse un aumento de la misma para el personal de Oficiales en goce de asignación de retiro, cada interesado deberá hacer una solicitud o dar el aviso correspondiente.
Artículo 77. La prima de alojamiento se disminuirá o suprimirá según el caso, por los siguientes hechos:
a) Por muerte de los hijos.
b) Por matrimonio de los hijos.
c) Por haber cumplido los hijos varones ventiún (21) años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Oficial.
d) Por independencia económica de los hijos varones antes de cumplir veintiún (21) años.
e) Por profesión religiosa.
f) Disolución del vínculo matrimonial, debidamente decretado por autoridades competentes.
Artículo 78. Las disminuciones de la prima de alojamiento regirán a partir de la fecha en que se hubiere producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días subsiguientes. Si no lo hicieren, el pago total de la referida prima se suspenderá por un tiempo igual al de la demora en el aviso y cuando esta demora excediare de seis (6) meses, se le privará definitivamente del expresado beneficio.
Artículo 79. Las prestaciones sociales y las asignaciones de retiro no serán embargables administrativa ni judicialmente, salvo el caso de alimentos, de compromisos con el Ministerio de Guerra o con la Caja de Protección Social de la Policía y el derecho a reclamarlas prescribirá a los ocho (8) años.
Artículo 80. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía en goce de asignación de retiro tendrán derecho donde hubiere Guarnición o Policía, a la atención médica para ellos, sus esposas e hijos menores.
CAPITULO TERCERO
Separación.
Artículo 81. Separación es la situación del Oficial de las Fuerzas de Policía a quien el gobierno coloca fuera de la Institución en forma temporal o absoluta en acatamiento o sentencia condenatoria de la Justicia Militar, o de la ordinaria o por petición de un Tribunal Disciplinario o de un Tribunal de honor.
Artículo 82. La separación temporal de los Oficiales de las Fuerzas de Policía, solamente se efectuará por mala conducta comprobada, en caso de menor gravedad y por un año como máximun. Las sentencias condenatorias que impongan dicha pena y las decisiones de los Tribunales Disciplinarios o de Honor, deberán decretar en cada caso la duración de esta sanción. Durante dicho tiempo, los Oficiales así separados, no tendrán derecho a sueldo no a asignación de retiro, ni a percibir ninguna otra prestación.
Artículo 83. En caso de muerte de un Oficial de las Fuerzas de Policía que se hallare separado temporalmente, sus herederos tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los Oficiales que fallezcan en servicio activo.
Artículo 84. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que fueren separados del servicio activo en forma absoluta a petición de un Tribunal de Honor, no podrán gozar de asignación de retiro y solamente tendrán derecho a que se les reconozca una suma igual a un mes de salario correspondiente a su grado por cada dos (2) años o fracción mayor de un (1) año del tiempo de servicio que hubieren prestado y, si fuere el caso, a la indemnización por invalidez adquirirá en el servicio.
Artículo 85. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que fueren separados del servicio activo en forma absoluta, en virtud de sentencia condenatoria de la Justicia Militar o de la ordinaria, en la cual se imponga pena de presidio o prisión, no podrán gozar de asignación de retiro; solamente tendrán derecho a un mes de sueldo corresponde dos (2) años del tiempo de servicio que hubiere prestado y, si fuere el caso, a la indemnización por invalidez adquirida en el servicio.
Artículo 86. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que fueren separados del servicio activo en forma temporal o absoluta, no tendrán derecho a ser dados de alta en la respectiva contaduría por espacio de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios y la novedad surtirá todos sus efectos con la fecha que lo determine el Decreto respectivo.
TITULO 4º
CAPITULO UNICO
De las reservas.
Artículo 87. La reserva de Oficiales de las Fuerzas de Policía comprenderá:
1º Oficiales procedentes del servicio activo de las Fuerzas de Policía que sean pasados al Escalafón de reserva.
2º Aquellos que con tal fin se preparen mediante cursos especiales en las Escuelas correspondientes.
3º Los sargentos 1os que después de quince (15) años se servicio activo en la Policía, fueren aprobados en los exámenes correspondientes y se les confiera el grado de Subtenientes de Reserva.
TITULO 5º
CAPITULO UNICO
Disposiciones complementarias
Artículo 88. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía que por razón de las funciones que les fueren encomendadas tengan que constituír fianza, tendrán derecho a que se les reconozca el valor que por la garantía correspondiente cobre una compañía de Seguros.
Artículo 89. El impuesto sobre la renta de los Oficiales de las Fuerzas de Policía en cuanto a haberes que perciban del Tesoro Público, solamente se liquidará sobre el sueldo básico que quede al disminuir el porcentaje que aportan a la Caja de la Policía, quedando con el derecho a las exenciones que conceda la Ley Civil.
Artículo 90. Los profesionales con título universitario de Facultad Mayor y que no sean Oficiales de los servicios, que presten sus servicios en las Fuerzas de Policía, gozarán cuando fueren de tiempo completo, de la prima de alojamiento liquidada sobre el sueldo básico, de acuerdo con los porcentajes establecidos para los Oficiales de las Fuerzas de Policía.
Artículo 91. A excepción de las Hojas de Servicios Policiales que deberán ser confeccionadas en papel sellado, la documentación que se requiera para las reclamaciones sobre prestaciones sociales de los Oficiales de las Fuerzas de Policía, se hará únicamente por procedimiento de oficio, en papel común y a los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, ni con ninguna otra clase de impuestos.
Parágrafo. Igualmente quedarán totalmente exentos de los impuestos de sucesión y donaciones, los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causaren como consecuencia de las prestaciones establecidas y que se establezcan para los Oficiales.
TITULO 6
CAPITULO UNICO
Disposiciones Transitorias
Artículo 92. Créase la Junta de Escalafón, la cual estará compuesta por dos Oficiales del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas y dos Oficiales del Comando de las Fuerzas de Policía, designados todos ellos por el Ministerio de Guerra.
Artículo 93. Serán funciones de la Junta de Escalafón:
a) Estudiar y revisar todas las Hojas de Vida de los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas de Policía.
b) Proponer la incorporación u el escalafonamiento con el grado a que tuvieren derecho según los tiempos mínimos de servicio que para cada grado fija el presente Estatuto, de los Oficiales de la Policía Nacional actualmente en servicio y que reunieren, a juicio de la Junta, las condiciones necesarias y convenientes para continuar en la institución.
c) Proponer la nacionalización y escalafonamiento de aquellos Oficiales de las Policías Departamentales que reunieren las mismas condiciones de los Oficiales de la Policía Nacional a que se refiere el aparte b).
d) Proponer el retiro del servicio activo de las Fuerzas de Policía de aquellos Oficiales cuya condiciones no les permiten, a juicio de la Junta, ser escalafonados.
Artículo 94. El gobierno incorporará a los Oficiales de los grados respectivos, previa propuesta de la Junta de Escalafón y concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Artículo 95. A los Oficiales del Ejército en uso de buen retiro que en la actualidad se encuentren al servicio de las Fuerzas de Policía se les reconocerán los tiempos de servicio en las Fuerzas Militares y en la Policía en los grados que les correspondieren, siempre que reunieren las condiciones de aptitud física, no sobrepasaren la edad máxima en el nuevo grado, fueren propuestos por la Junta de Escalafón y considerada su incorporación por la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
Artículo 96. A los Suboficiales de la Policía que de acuerdo con lo establecido por el Decreto Legislativo No 2136 de 1949, fueron ascendidos al grado de Tenientes primeros, en caso de que fueren escalafonados, se les contará únicamente al tiempo de servicio como Oficiales para fijarles su nuevo grado.
Artículo 97. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía continuarán usando sus actuales denominaciones y devengando los mismos sueldos, sobresueldos y primas, hasta tanto no fueren escalafonados por Decreto del Órgano Ejecutivo.
Artículo 98. A partir de la vigencia de este Decreto y mientras se hace la incorporación y escalafonamiento de los Oficiales de las Fuerzas de Policía, estos gozarán de una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual.
Artículo 99. Las asignaciones de retiro, indemnizaciones y demás prestaciones sociales por concepto de fallecimiento, invalideces relativas o absolutas se liquidarán y pagarán de acuerdo con la reglamentación que expedirá el gobierno. Entretanto, regirán para el efecto, las disposiciones vigentes.
Artículo 100. Suspéndense todas las disposiciones contrarias al presente estatuto, el cual principiará a regir el 1º de agosto de 1954.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, el 29 julio de 1954.
(Fdo.) Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno
Lucio Pabón Núñez
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos,
Brigadier General GabrielParis
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos villaveces.
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Comunicaciones,
Brigadier general Gustavo Berrio M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier general Arturo chary
El Ministro de Trabajo, encargado del Ministerio de Educación.
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministerio de Salud Pública.
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministerio de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.