DECRETO22882004200407 script var date = new Date(15/07/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45611. 16, JULIO, 2004. PÁG. 45.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor el cual se reglamenta el Decreto-ley 1760 de 2003.VigentefalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO16/07/200416/07/2004456114545

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45611. 16, JULIO, 2004. PÁG. 45.

DECRETO 2288 DE 2004

(julio 15)

por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1760 de 2003.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Para efecto de lo previsto en el artículo 8° numeral 8.7 del Decreto-ley 1760 de 2003, la aprobación que le compete al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos de las modificaciones consistentes en la extensión de la vigencia de los contratos de asociación, sólo se otorgará una vez Ecopetrol S.A. presente como soporte las consideraciones técnicas y económicas, siguiendo los parámetros establecidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 

  

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos aprobará la extensión de la vigencia de los contratos de asociación cuando el Estado reciba un mayor beneficio económico al que tendría en el caso de no extenderlo. Adicionalmente, en la medida de lo posible, la extensión de la vigencia de los contratos de asociación deberá incluir nuevos proyectos de desarrollo de los campos existentes, nuevos proyectos de exploración, la aplicación de nuevas tecnologías o reducir la exposición al riesgo por parte del Estado. 

  

Dado que la extensión de la vigencia de los contratos de asociación implica que no existe solución de continuidad en la relación jurídica existente entre las partes y el contrato de asociación no termina, los derechos estatales sobre la producción continuarán exclusivamente en cabeza de Ecopetrol S.A. conforme a la participación que se convenga. 

  

La Agencia Nacional de Hidrocarburos no podrá condicionar la aprobación a la aplicación de nuevas participaciones a su favor. 

  

Parágrafo. Para el caso de las negociaciones de las extensiones de la vigencia de los contratos de asociación que a la fecha de promulgación del presente decreto se encuentren en curso y que se perfeccionen antes del 31 de julio de 2004, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos los aprobará teniendo en cuenta únicamente el criterio de beneficio económico para el Estado señalado en el inciso segundo del presente artículo. 

  


Artículo 2°. Para efecto de lo previsto en el artículo 11.5 y los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 54 del Decreto-ley 1760 de 2003 a la terminación del contrato de asociación o sus extensiones, suscrito por la Empresa Colombiana de Petróleos o por Ecopetrol S.A. antes del 31 de diciembre de 2003, los derechos sobre la producción de la respectiva área y sobre los bienes muebles e inmuebles continuarán en cabeza de Ecopetrol S. A., en su calidad de empresa estatal. 

  

Tratándose de las áreas de que trata el inciso anterior y aquellas de operación directa de Ecopetrol S.A., dicha empresa y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, previa determinación de los criterios generales por parte de la Agencia, deberán suscribir convenios en los cuales se definan las condiciones de exploración y explotación de las áreas, hasta el agotamiento del recurso en el área respectiva, o hasta que Ecopetrol S.A. devuelva el área. 

  

Si Ecopetrol S.A. suspende en forma injustificada las actividades de análisis, evaluación o ejecución en sus proyectos de exploración o explotación en las áreas de operación directa y de las que trata el inciso primero del presente artículo, las devolverá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Los tiempos y la forma de verificación serán establecidos en los convenios que deberán suscribir las dos entidades, bajo los criterios generales establecidos por la Agencia. 

  


Artículo 3°. Para efecto de lo previsto en el artículo 34.1 del Decreto-ley 1760 de 2003, si Ecopetrol S.A. desea ceder total o parcialmente los derechos de exploración y explotación sobre las áreas de operación directa y las áreas de que trata el inciso primero del artículo segundo del presente decreto, deberá solicitar la aprobación de la cesión del convenio suscrito entre ambas entidades a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 

  

Con ocasión de la cesión quedarán como titulares del convenio de que trata el artículo 2° de este decreto la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de una parte, y quienes obtengan o permanezcan con derechos de exploración y explotación en virtud de la cesión. 

  

Para efecto de aprobar la cesión de derechos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos evaluará a la cesionaria y el negocio jurídico en las mismas condiciones exigidas en la industria, sujetándose a los criterios generales expedidos previamente para tal fin. En todo caso, esta no exigirá a Ecopetrol S.A. ni al cesionario el pago de cánones, rentas o participaciones a su favor que hagan variar las condiciones económicas que aplicaban en el área antes de la cesión. 

  

En el evento que la Agencia Nacional de Hidrocarburos autorice una cesión parcial a uno o varios terceros y luego este o estos optaren de nuevo por ceder los derechos a Ecopetrol S.A. de manera tal que la titularidad de los derechos en bloque vuelva a quedar íntegramente en Ecopetrol S.A., la agencia aceptará dicha cesión, siempre y cuando Ecopetrol S.A. asuma el cabal cumplimiento del convenio original. Esta prerrogativa sólo puede darse en cada área por una sola vez. 

  

En los casos diferentes de los señalados en el inciso primero del presente artículo, Ecopetrol S.A. podrá celebrar todos los negocios en conexión con cualesquiera actividades comerciales o industriales relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos en sus áreas de operación directa que estén dentro de la autonomía de la voluntad, sin necesidad de aprobación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 

  


Artículo 4°. Para el efecto de lo previsto en el artículo 11.1 del Decreto-ley 1760 de 2003, Ecopetrol S.A entregará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos toda la información técnica y geológica que repose en el Banco de Información Petrolera, tanto primaria como interpretaciones, así como la información de áreas contratadas con terceros y de operación directa y del resto del país. De dicha información sólo se excluye aquellas interpretaciones de los datos primarios de propiedad intelectual o científica de Ecopetrol S.A. preparada durante los tres (3) años anteriores al 26 de junio de 2003, que represente beneficio empresarial para dicha Entidad. 

  

La información deberá incluir aquella que señale el manual de suministro de información expedido mediante acto administrativo por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el cual se establecerá el tipo de información que las compañías petroleras deberán entregarle para alimentar el Banco de Información Petrolera, así como la que Ecopetrol S.A. haya generado en su antigua calidad de administrador de los recursos hidrocarburíferos de la Nación. Para el efecto, Ecopetrol S.A y la Agencia Nacional de Hidrocarburos desarrollarán un proceso conjunto de revisión sobre el particular. 

  

Así mismo, el manual de suministro de información técnica y geológica establecerá las condiciones de confidencialidad y reserva legal, las cuales deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las aplicables en el ordenamiento jurídico y, en el futuro, aquellas que las complementen, adicionen o modifiquen. 

  

Parágrafo. La información del Banco de Información Petrolera deberá ser entregada a la Agencia Nacional de Hidrocarburos en las condiciones establecidas por el Archivo General de la Nación. 

  

Además de la información señalada en el inciso primero del presente artículo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos hacia el futuro no exigirá a Ecopetrol S.A. entregar más información que la que le sea exigible a la industria petrolera en general. 

  

De acuerdo con lo señalado en el artículo 11 numerales 11.1 y 11.2 del Decreto-ley 1760 de 2003 Ecopetrol S.A. entregará los activos asociados al Banco de Información Petrolera y a la litoteca que defina el Ministerio de Minas y Energía. 

  


Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Luis Ernesto Mejía Castro.