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DECRETO22872004200407 script var date = new Date(15/07/2004); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45614. 19, JULIO, 2004. PÁG. 24.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor el cual se adiciona el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001.CompiladofalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse19/07/200419/07/2004456142424

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45614. 19, JULIO, 2004. PÁG. 24.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2287 DE 2004

(julio 15)

por el cual se adiciona el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Adiciónese al artículo 7° del Decreto 847 de 2001 con el siguiente parágrafo: 

  

Parágrafo. La contribución de solidaridad de energía eléctrica a que están sujetas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por consumo de energía eléctrica que sea utilizado específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, se aplicará en forma gradual, de manera que dichas empresas pagarán, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el 80% del total de la contribución para el año 2004, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y el 50% para el año 2007 en adelante. 

  

Las empresas de acueducto y alcantarillado deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos. Al facturarles se distinguirán de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y adiciona el Decreto 847 de 2001. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Alberto Carrasquilla Barrera. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Luis Ernesto Mejía Castro. 

  

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

  

Sandra Suárez Pérez.