DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45614. 19, JULIO, 2004. PÁG. 24.
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DECRETO 2287 DE 2004
(julio 15)
por el cual se adiciona el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 89 de la Ley 142 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese al artículo 7° del Decreto 847 de 2001 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. La contribución de solidaridad de energía eléctrica a que están sujetas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por consumo de energía eléctrica que sea utilizado específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, se aplicará en forma gradual, de manera que dichas empresas pagarán, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el 80% del total de la contribución para el año 2004, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y el 50% para el año 2007 en adelante.
Las empresas de acueducto y alcantarillado deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos. Al facturarles se distinguirán de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y adiciona el Decreto 847 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.