DECRETO22741991199110 script var date = new Date(04/10/1991); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40078. 4, OCTUBRE, 1991. PÁG. 28.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICApor el cual se dictan normas tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las entidades territoriales erigidas como departamentos en la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseInteriorfalseEntes territorialesfalseDECRETO LEYfalse04/10/199104/10/1991400782828

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40078. 4, OCTUBRE, 1991. PÁG. 28.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2274 DE 1991

(octubre 04)

por el cual se dictan normas tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las entidades territoriales erigidas como departamentos en la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo transitorio 39 de la Constitución Política,  


 

DECRETA: 

I – Organización de los nuevos departamentos.

Artículo 1º. Régimen de los nuevos departamentos. A partir de la vigencia de este Decreto se organizan como departamentos las antiguas Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las antiguas Comisarías de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales previstas para aquellos y con las normas del presente decreto. 

II – Consejos Intendenciales y Comisariales

Artículo 2° Régimen jurídico de los consejos intendenciales y comisariales. Los Consejos Intendenciales y Comisariales elegidos en 1990 se regirán, en su organización y funcionamiento, por las disposiciones constitucionales y legales propias de las Asambleas Departamentales y por las especiales del presente Decreto. 

  

Los miembros de los Consejos Intendenciales y Comisariales estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones que rigen para los Diputados. 

  

Artículo 3° Periodo y sesiones. El período de los Consejeros Intendenciales y Comisariales concluirá el diecinueve (19) de julio de 1992. 

  

Las Asambleas que se elijan en marzo de 1992 se reunirán en sesiones ordinarias, a partir del veinte (20) de julio siguiente a la fecha de su elección, por un período de veinte (20) días 

  

En todo lo demás, relativo a período y sesiones se someterán al régimen ordinario de las Asambleas Departamentales. 

  

Artículo 4º. Honorarios de los Consejeros Intendenciales y Comisariales. Los honorarios de los actuales Consejeros Intendenciales y Comisariales se pagarán con cargo a los presupuestos de los respectivos departamentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 2728 del 9 de noviembre de 1990. 

  

Artículo 5º. Disposiciones transitorias sobre sesiones ordinarias y extraordinarias. Los actuales Consejos Intendenciales y Comisariales, en lo que resta de su período, sólo se reunirán en sesiones ordinarias a partir del diez (10) de enero de 1992, por un término de veinte (20) días, para ocuparse preferencialmente de estudiar y aprobar el presupuesto de rentas y gastos de los respectivos departamentos. 

  

Este presupuesto se expedirá, por única vez, para el período fiscal comprendido entre el primero (1º) de abril y el treinta y uno (31) de diciembre de 1992. 

  

Los Gobernadores podrán convocar a los Consejos Intendenciales y Comisariales a sesiones extraordinarias por el tiempo que consideren conveniente. En este caso, los Consejos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que los Gobernadores sometan a su consideración. 

  

Artículo 6º. Composición. Las Asambleas de los nuevos departamentos que se elijan en marzo de 1992 estarán integradas por el mismo número de miembros que tienen actualmente, no menor a once (11). El número de Diputados de que se componen estas Asambleas podrá aumentar, atendiendo a la población respectiva, conforme a las disposiciones legales pertinentes. 

  

Parágrafo transitorio. Mientras se realizan las elecciones para Asambleas Departamentales a que se refiere el inciso 1º. de este artículo, los actuales Consejos Intendenciales y Comisariales tendrán el mismo número de miembros que fueron elegidos en 1990. 

III - Gobernadores

Artículo 7º. Gobernadores de las antiguas Intendencias. De conformidad con el artículo transitorio 16 de la Constitución Política, los Gobernadores de los Departamentos de Arauca, Casanare, Putumayo y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán elegidos popularmente por primera vez el día veintisiete (27) de octubre de 1991 y tomarán posesión el día dos (2) de enero de 1992. Antes de esta última fecha, los gobernadores de los mencionados departamentos serán agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. 

  

Artículo 8º. Gobernadores de las antiguas Comisarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 17 de la Constitución Política, la primera elección de Gobernadores de los Departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada se hará en el año de 1997, el día que señale la ley para la elección de Gobernadores. 

  

Antes de esta última fecha, los Gobernadores de los mencionados departamentos serán agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. 

  

Artículo 9º. Estatuto de los Gobernadores. Los gobernadores de los nuevos departamentos cumplirán las mismas funciones y estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y a las demás disposiciones previstas en relación con los Gobernadores de los demás departamentos. 

IV – Control fiscal.

Artículo 10. Contralorías Departamentales. De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política, corresponde a las Asambleas organizar, mediante ordenanza, las Contralorías Departamentales como entidades técnicas, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. 

  

Una vez expedida la ordenanza mediante la cual se organice la respectiva Contraloría la Asamblea que se instale el día veinte (20) de Julio de 1992 procederá a elegir Contralor Departamental para un período que concluirá simultáneamente con el de los demás Contralores Departamentales. 

  

Los Contralores Departamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6º. del artículo 272 de la Constitución Política, podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. 

  

Artículo 11. Contralores Departamentales y Municipales. Las ternas para la elección de Contralores Departamentales y Municipales serán integradas por los candidatos que presenten el Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Tribunal Contencioso Administrativo, que ejerzan jurisdicción en el respectivo departamento. 

  

Las ternas que integren los Tribunales estarán conformadas preferentemente por personas oriundas del respectivo departamento o residentes en el mismo. 

  

Artículo 12. Régimen transitorio de control fiscal. En tanto se organizan las Contralorías Departamentales, la vigilancia de la gestión fiscal de los nuevos departamentos corresponderá a la Contraloría General de la República, que la ejercerá por intermedio de sus delegados. 

  

Artículo 13. Delegación de funciones de control fiscal. Para el ejercicio de la función de control fiscal que deba cumplirse en lugares apartados de la cabecera municipal, el Auditor Regional o el Contralor Departamental, en su caso, podrá delegar su cumplimiento, mediante resolución motivada, en otros funcionarios fiscales cuando la naturaleza de los asuntos no exija su presencia. Para el caso de las divisiones departamentales, se delegará en los presidentes de las respectivas Juntas Administradoras. 

V – Régimen administrativo del departamento.

Artículo 14. Gastos de funcionamiento de las Asambleas Departamentales. Las Asambleas de los nuevos departamentos podrán apropiar anualmente para los gastos de su funcionamiento una suma que no podrá exceder, en términos constantes, del valor asignado en el presupuesto de las antiguas Intendencias y Comisarias para la vigencia fiscal de 1991 con destino a los gastos de funcionamiento de sus respectivos consejos, aumentado dicho valor, por una sola vez, en una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del mismo. 

  

Artículo 15. Gastos de funcionamiento de las Contralorías Departamentales. Las partidas anuales para gastos de funcionamiento de las Contralorías de los nuevos departamentos no podrán exceder en ningún caso, en términos constantes, de la suma que haya sufragado la Contraloría General de la República durante la vigencia fiscal de 1991 por concepto de los gastos de funcionamiento de las auditorías que ejercían el control fiscal en las antiguas Intendencias y Comisarías. 

  

La Contraloría General de la República certificará, para cada uno de los nuevos departamentos el valor de los gastos de funcionamiento, durante la vigencia fiscal de 1991, de las auditorías a que se refiere el inciso anterior, incluidos los sufragados por las respectivas Intendencias y Comisarías. 

  

Artículo 16. Plantas de personal. En la planta de personal del departamento deberá señalarse la apropiación presupuestaria global destinada al pago de los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así como el número de cargos permanentes que serán ocupados por dichos servidores departamentales. 

  

En ningún caso el número de los mencionados servidores podrá exceder el total de cargos ni el monto global de las apropiaciones fijadas para ellos en la planta de personal. 

  

Parágrafo. Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contravengan lo dispuesto en el presente artículo, incurrirán en causal de mala conducta y serán solidariamente responsables de los costos y perjuicios que por su determinación pueda ocacionarse al respectivo departamento, sin detrimento de las sanciones penales a que se hagan acreedores de conformidad con la ley. 

VI – Municipios

Artículo 17. Régimen municipal. Los municipios de los nuevos departamentos se someterán al régimen municipal ordinario establecido en la Constitución y las leyes. 

  

Artículo 18. Creación de municipios. Para la creación de municipios en los nuevos departamentos sólo se exigirá la mitad de los requisitos de población, presupuesto y consenso poblacional establecidos en la ley. 

  

Sin embargo, cuando razones de conveniencia lo aconsejen, para efectos de desarrollo económico y social, colonización o Defensa Nacional, podrán crearse municipios sin sujeción a los requisitos de la ley, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. 

  

Parágrafo. El concepto, favorable o desfavorable, del Departamento Nacional de Planeación deberá rendirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud por parte del respectivo Gobernador o por el número de ciudadanos que señale la ley para la presentación de proyectos de ordenanza ante la respectiva Asamblea. 

  

Si dicho concepto no se rindiere dentro del término previsto, se entenderá entonces que es positivo 

  

Artículo 19. Vigencia fiscal. La actual vigencia fiscal de los municipios de los nuevos departamentos terminará el 31 de marzo de 1992. La vigencia fiscal para 1992 estará comprendida excepcional- mente, entre el 1o. de abril y el 31 de diciembre del mismo año. 

  

Artículo 20. Régimen transitorio del control fiscal. Mientras se organizan las Contralorías Departamentales o Municipales, de acuerdo con la ley, la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios localizados en los nuevos departamentos, seguirá siendo ejercida por la Contraloría General de la República. 

VII – Divisiones departamentales

Artículo 21. Autoridades. Para el cumplimento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas áreas que no formen parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías se mantendrán como divisiones departamentales. 

  

En cada una de ellas habrá un Corregidor, que será agente del Gobernador, y una Junta Administradora, que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 22. Elección y período. Los miembros de las Juntas Administradoras de esas divisiones departamentales, serán elegidos el mismo día en que se eligen los Alcaldes Municipales, para un período de tres (3) años. 

  

La Registraduría del Estado Civil realizará estas elecciones. Los miembros de las demás corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de dichas Juntas a Administradoras. 

  

Artículo 23. Recursos. Las divisiones departamentales a que aluden los dos artículos anteriores, participarán en las rentas del respectivo departamento en los montos y condiciones que establezca la ley o las ordenanzas. Estas participaciones no podrán ser inferiores, en valores constantes, a la cuantía asignada para los respectivos corregimientos en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1991. 

VIII - Contratos

Artículo 24. Régimen contractual transitorio. El Decreto-Ley 222 de 1983 regirá en los nuevos departamentos y sus entidades descentralizadas hasta cuando se expida el estatuto general de contratación de la administración pública, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 150 de la Constitución Política. 

  

La declaratoria de emergencia o urgencia evidente para la celebración de contratos en los nuevos departamentos requerirá concepto previo y favorable del Consejo de Ministros. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 25. Contratos de prestación de servicios. Los contratos de prestación de servicios sólo podrán celebrarse mediante contratación directa cuando su cuantía no exceda del valor que el primero (1º.) de enero del año en que se celebren, tenga 500 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). 

  

Los contratos de prestación de servicios que excedan la cuantía indicada se someterán a concurso de méritos. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


IX – Bienes y rentas de los departamentos

Artículo 26. Bienes y rentas de los departamentos. Los bienes, derechos, valores, acciones y obligaciones que por cualquier título hubieren adquirido o contraído las antiguas Intendencias y Comisarías, continuarán siendo propiedad o responsabilidad de los respectivos departamentos. 

  

Los nuevos departamentos tendrán los mismos derechos y obligaciones que tienen los demás departamentos de acuerdo con las disposiciones vigentes. 

  

Artículo 27. Partidas presupuestales que deben girarse a los nuevos departamentos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará directamente a los departamentos a que se refiere este Decreto, las partidas del Presupuesto Nacional que se hubieren apropiado en la vigencia fiscal de 1991,en favor de las antiguas Intendencias y Comisarías respectivas, así como aquellas que se hubieren asignado en el presupuesto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) a las mencionadas entidades territoriales. 

  


Artículo 28. Transferencias de las antiguas comisarias.En desarrollo de lo dispuesto en el numeral tercero (3o.) del artículo 359 de la Constitución Política el Gobierno Nacional mantendrá en términos reales las apropiaciones decretadas en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1991, con destino a la financiación de los gastos de funcionamiento de los Departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada. 

  

El ajuste para mantenerlo en términos reales se hará anualmente con base en la evaluación de los ingresos propios generados en cada departamento, de tal forma que la asignación se efectúe sólo cuando no se generen los suficientes recursos para cubrir los gastos de funcionamiento. 

  

Parágrafo. En ningún caso se asignarán recursos para cubrir gastos de funcionamiento correspondientes a convenciones colectivas que pacten los gobiernos departamentales, que no se ajusten a las disposiciones legales sobre estas materias. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


X – Supresión y liquidación de DAINCO.

Artículo 29. Liquidación. Suprímese el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO), creado y organizado por los Decretos 1925 de 1975, 472 de 1986 y 2406 de 1989. 

  

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO), entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1991. 

  

La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca el Gobierno Nacional y en ella se determinará a quiénes se transfieren los derechos y obligaciones de la entidad, en todo caso y en la medida de lo posible, dándoles prioridad a los nuevos departamentos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 30. Liquidador. El Presidente de la República designará el liquidador del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director de DAINCO, tendrá su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste. 

  

El liquidador de DAINCO ejercerá las funciones previstas para el Director de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación. 

  

Artículo 31. Régimen laboral. Los cargos que conforman la planta de personal del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarias (DAINCO) quedarán suprimidos tan pronto como concluya el proceso de liquidación previsto para dicha entidad en el presente Decreto. 

  

Parágrafo. En desarrollo de sus funciones, el liquidador de DAINCO diseñará un plan colectivo de retiro compensado de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 

XI – Régimen de fomento económico.

Artículo 32. Fomento económico. Las disposiciones relativas a fomento económico, industrial, agrícola, comercial, turístico, zonas de frontera y zonas francas industriales, de bienes y servicios, dictadas en relación con las antiguas Intendencias y Comisarías, vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto, seguirán rigiendo con respecto a los nuevos departamentos. 

XII – Disposiciones varias.

Artículo 33. Regiones de planificación. Las regiones de planificación existentes, o las que se creen en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 306 de la Constitución Política prestarán la asistencia técnica, administrativa y financiera que requieran los departamentos que las integran para asegurar su desarrollo armónico e integral. 

  

Las oficinas departamentales de planeación también prestarán la asistencia técnica, administrativa y financiera que requieran los municipios y las divisiones de los respectivos departamentos, para asegurar su desarrollo armónico e integral. 

  

Artículo 34. Loterias. Los nuevos departamentos se subrogan en los derechos sociales que las antiguas Intendencias y Comisarías tenían en la Lotería de los Territorios Nacionales, entidad que seguirá funcionando como una sociedad entre entidades públicas del orden departamental. 

  

Los Gobernadores, como representantes legales de los nuevos departamentos, en asamblea de accionistas, procederán a reformar los respectivos estatutos, para adecuarlos a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. 

  

En dichos estatutos se podrá disponer además lo referente a la realización de sorteos ordinarios, que en tal caso se realizarán conjuntamente. 

  

Los ingresos provenientes de la lotería se destinarán exclusivamente a los servicios de salud. 

  

Parágrafo. Con base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Política, esa entidad estará sujeta al control fiscal de la Contraloría General de la República, así como al régimen de control y vigilancia previsto en relación con las demás loterías del país, y en especial al ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 35. División de radiocomunicaciones. Trasládase al Ministerio de Gobierno, con la categoría de división, la Radiocomunicaciones que hacía parte de la estructura interna del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO), con las funciones a que se refiere el artículo 7º. del Decreto-Ley 472 de 1986 en relación con los nuevos departamentos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 36. Excepción. Se exceptúa al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de lo dispuesto en los artículos 3o. , incisos 1o. y 2o. , y 5o. de este Decreto, que en las materias pertinentes se regirá por las disposiciones especiales expedidas para el archipiélago con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. 

  

Artículo 37. Adscripción. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Corporación Autónoma Regional del Putumayo (CAP) estará adscrita al Departamento Nacional de Planeación. El jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, ejercerá las funciones de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada Corporación. 

  

Artículo 38. Participación en Juntas o Consejos. El Ministro de Gobierno, o su delegado, participará, en sustitución del Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) en las Juntas o Consejos de los cuales éste hacía parte. 

  

Artículo 39. Sociedades o asociaciones con entidades públicas. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán participar con otras entidades públicas en sociedades o asociaciones que se creen u organicen, con o sin la participación de personas privadas, en los términos del Decreto-Ley 130 de 1976, para promover el desarrollo de las regiones de la Amazonía y la Orinoquía, en materia ambiental, ecológica, del desarrollo económico, la investigación y la planificación. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


Artículo 40. Inspecciones Departamentales. Las actuales Inspecciones Comisariales se mantendrán bajo la denominación de Inspecciones Departamentales y en su organización y funcionamiento se someterán a las normas legales y reglamentarias previstas para aquéllas. 

  

Artículo 41. Municipios con población indígena. Los municipios con población indígena de los nuevos departamentos se ajustarán al régimen que la Ley de Ordenamiento Territorial o el Gobierno Nacional dispongan sobre territorios indígenas, conforme a los artículos 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política. 

  

Artículo 42. Planes de desarrollo y ambiente. Los planes de desarrollo de los nuevos departamentos deben incluir como objetivo de sus estrategias y programas de inversión lo referente al adecuado manejo y la investigación de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible. 

  

Artículo 43. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial la Ley 22 de 1985 y los decretos 467, 468, 469 y 472 de 1986. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Humberto De La Calle Lombana. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Rudolf Hommes Rodriguez

  

El Director del Departamento Nacional de Planeación, 

  

Armando Montenegro Trujillo