DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIX. N. 28021. 7, OCTUBRE, 1952. PÁG. 1.
DECRETO 2270 DE 1952
(septiembre 24)
Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de oleoductos y otras sobre petróleos
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia, y
CONSIDERANDO:
1º Que por el Decreto número 3518 de 9 de Noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
2º Que en los Decretos números 10 y 3419 de 1950 se introdujeron modificaciones a la legislación del petróleo en materia de exploraciones, régimen de la propiedad privada, producción y refinación dentro del territorio nacional, con el propósito de estimular un más eficiente y adecuado desarrollo de la industria, a la vez que establecer equitativas participaciones fiscales y mejores ventajas económicas para la Nación.
3º que se hace necesario establecer una mejor coordinación de las disposiciones que regulan el transporte del petróleo y sus derivados con las nuevas normas consagradas en los Decretos 10 y 3419 de 1950 sobre los demás aspectos de la industria, a la vez que facilitar la adaptación de los contratos vigentes sobre oleoductos a la nueva reglamentación que por el presente Decreto se establece,
DECRETA:
Artículo 1 ºSegún el servicio a que estén destinados los oleoductos se dividen en oleoductos de uso público y en oleoductos de uso privado.
Son de uso privado los construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para su uso exclusivo y el de sus afiliadas, ya se trate de petróleo de concesiones nacionales o de petróleo reconocido como de propiedad privada. También son de uso privado los construidos por dos o más compañías no afiliadas para beneficio de sus respectivas explotaciones, si la construcción en común del oleoducto se justifica, a juicio del Gobierno, por razones económicas que redunden e beneficio de los explotadores y del país. Los demás oleoductos serán de uso público.
Todos los oleoductos de uso público serán considerados como empresas públicas de transporte.
Artículo 2 ºToda persona que en el país explote o refine petróleo procedente de concesiones nacionales o de yacimientos reconocidos como de propiedad particular, tiene derecho a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación o explotaciones o el de sus afiliadas.
Toda persona natural o jurídica, con capacidad financiera suficiente, puede construir oleoductos de uso público, previo contrato con el Gobierno y de acuerdo con las disposiciones vigentes.
El Gobierno también podrá construir oleoductos de uso público, directamente o por contrato.
Artículo 3 ºTodos los oleoductos de uso privado deberán utilizar el sobrante efectivo de su capacidad de transportadora, mientras tal sobrante exista, para e acarreo del petróleo de terceros, a solicitud de estos y previo aviso al Ministerio de Minas y Petróleos, sin que por ello pierdan su carácter de oleoductos de uso privado; pero no será obligatorio para el propietario del oleoducto hacer las inversiones adicionales que demanden las obras necesarias para poner a tales terceros en capacidad de utilizar ese medio de transporte.
Este transporte se sujetara a los turnos y tarifas vigentes en el momento en que tengan lugar.
En caso de desacuerdo entre el empresario del oleoducto y el tercero dueño del petróleo o de los refinados acerca de la capacidad efectiva transportadora no utilizable por el dueño del oleoducto, el asunto se someterá a la decisión del Ministerio de Minas y Petróleos.
Articulo 4 ºCuando un oleoducto de uso privado sirva dos o más explotaciones petrolíferas y cualquiera de estas revierta a la Nación, dicho oleoducto deberá transportar el petróleo de propiedad nacional bajo el régimen legal de los oleoductos de uso público, pero sin perder por ello su carácter de privado para el transporte de los demás. Si el oleoducto servía solamente la concesión revertida, perderá su carácter de privado y continuara funcionando como oleoducto de uso público mediante contrato que los propietarios del oleoducto deberán celebrar con el Gobierno con sujeción a las disposiciones legales vigentes en ese momento.
Dicho contrato podrá celebrarse con la misma anticipación prevista en el artículo 5º de este Decreto para la prórroga de los contratos sobre oleoductos de uso público.
El petróleo de la concesión revertida tendrá, en ambos casos, en cuanto a turnos de transporte, la misma prioridad que tenía antes de la reversión.
Artículo 5 ºLos contratos de oleoductos de uso público destinados al transporte comercial del petróleo crudo o de sus derivados, tendrá un plazo de duración de 50 años.
Dichos contratos podrán prorrogarse por lapso de 20 años, si el contratista se somete a cumplir las disposiciones legales que rijan sobre la materia en la época de cada prorroga, la cual se podrá convenir desde la iniciación de los cinco últimos años del término del contrato o de su prorroga o prorrogas, o aun antes de este plazo si ello se justifica, a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, por las nuevas inversiones que pretenda hacer el propietario del oleoducto.
Artículo 6 ºTodo contratista del oleoducto de uso público tendrá la obligación de venderlo a la Nación, si así lo exigiere el Gobierno, al cumplirse los primeros treinta (30) años del contrato o al vencimiento de este o de las prórrogas, si las hubiere.
La misma obligación tendrán los empresarios de oleoductos de uso privado, con excepción de los que sirvan yacimientos reconocidos como de propiedad privada, pero el Gobierno solo podrá exigir esta veta al terminar el contrato de concesión de exploración y explotación de petróleos a la cual se encuentre vinculado el oleoducto. En caso de que este sirva dos o más concesiones, al revertir la última de ellas.
Artículo 7 ºPara los efectos del artículo anterior, el Gobierno en todos los casos, tendrá que dar aviso escrito al propietario de su intención de comprar dentro de los primeros seis (6) meses del año inmediatamente anterior a la fecha fijada, para que la venta tenga lugar. Dado el aviso y dentro del tiempo restante del año referido, e Gobierno y el propietario del oleoducto acordaran el precio de este; si no hubiere acuerdo el justo precio se fijar por peritos designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 160 de 1936.
Parágrafo. Si el Gobierno no hiciere uso de su derecho de comprar dentro del plazo y condiciones indicadas, el propietario del oleoducto continuara disfrutando de él, sin alteraciones hasta que llegue de nuevo el momento en que el Gobierno pueda volver a hacer uso de tal derecho.
Artículo 8 ºEl impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir de la vigencia de este Decreto y con sujeción a sus disposiciones, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular, pero en caso de que estos transportes petróleos de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, se causara el impuesto establecido en este artículo, pero solo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros.
Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte del petróleo que pueda hallarse al Este y Sureste, de la cima de la cordillera oriental, este impuesto será solo del cuatro por ciento (4%).
El impuesto de transporte se cobrará por trimestres vencidos.
Articulo 9 ºNinguno de los oleoductos que se construyan a partir de la vigencia del presente Decreto y de conformidad con sus disposiciones, quedará sujeto al régimen de reversión en favor de la Nación.
Artículo 10.La ruta general en todo oleoducto será la que prácticamente resulte más económica y conveniente de acuerdo con la técnica. Tanto ella como la localización de los terminales serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Obtenida ésta el interesado no podrá proceder a la construcción de tales oleoductos sin someter a la aprobación del Gobierno el trazado definitivo, los planos y los presupuestos detallados de construcción y las especificaciones correspondientes.
El Gobierno podrá negar la aprobación por razones de orden público o de seguridad nacional, sin estar obligado a expresar los motivos en que funde tal negativa.
Para los oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo, podrá el Gobierno negar su aprobación, además, por razones de orden técnico.
Artículo 11. Las entidades de derecho público concesionarias de oleoductos destinados al transporte de productos derivados del petróleo, no podrán enajenar o arrendar el oleoducto materia de la concesión, ni pignorar sus rentas, sin la aprobación precia del Gobierno.
Artículo 12. El Ministerio de minas y Petróleos, de acuerdo con cada uno de los explotadores de toda clase de oleoductos, revisara las tarifas de transporte, trasiego y almacenamiento, cada cuatro años, para fijar las que hayan de regir en el periodo siguiente y teniendo en consideración:
a) los gastos de sostenimiento, administración y explotación debidamente comprobados;
b) las reservas o gastos por depreciación, amortización e impuestos, y
c) una utilidad liquida equitativa para el empresario del oleoducto.
Para determinar la utilidad liquida equitativa de cada empresario se tomara en cuenta el justo valor del oleoducto en la época de la revisión de las tarifas, así como el periodo de desarrollo en que se encuentra la empresa, la duración del contrato y el mutuo interés del transportador y los cargadores.
En caso de no llegar a un acuerdo para la revisión de las tarifas, el asunto se resolverá por peritos nombrados de conformidad con el artículo 2º de la Ley 160 de 1936.
Parágrafo. también podrán revisarse las tarifas en cualquier tiempo, a solicitud de los empresarios de oleoductos o de los cargadores o de oficio, cuando sobrevengan, a juicio del Gobierno, imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica que afecten el equilibrio financiero del contrato o de la empresa transportadora o de los cargadores.
Artículo 13. Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleo, quedaran exentos de derechos de aduanas.
Quedaran exentas del mismo gravamen las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al Este y sureste de la cima de la cordillera oriental.
El Ministerio de Minas y Petróleos supervisara las especificaciones y destinación del material importado para los efectos de las exenciones contempladas en este artículo.
Artículo 14. El termino de fijación del cartel referente a la admisión de una propuesta sobre petróleos en la alcaldía o alcaldías de la ubicación del terreno será, en adelante, de un mes.
Mientras no hayan transcurrido dos meses, a partir del cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 5º de la Ley 160 de 1936, toda persona puede oponerse al contrato propuesto, formulando u oposición por escrito ante el Ministerio respectivo o ante la gobernación, intendencia o comisaría donde esté ubicado el terreno, y acompañando las pruebas en que funde tal oposición.
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica, de comprobada capacidad financiera, podrá adquirir, directamente o pro traspaso, contratos de exploración y explotación de petróleo, aunque el área conjunta de ellos exceda de doscientas mil (200.000) hectáreas.
Queda en estos términos aclarado el artículo 2º del Decreto extraordinario 3419 de 1950.
Artículo 16. El plazo de explotación para las concesiones situadas al este y sureste de la cordillera oriental, será de cuarenta (40) años contados a partir del vencimiento definitivo del periodo de exploración, comprendidas las prórrogas ordinarias y extraordinarias si las hubiere.
El periodo de explotación de estas concesiones es prorrogable por diez (10) años mas a opción del contratista, si éste se somete a pagar al Gobierno las regalías, impuestos y cánones superficiarios vigentes entonces y se obliga, además a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.
Parágrafo. Antes del vencimiento de la última prorroga del periodo de exploración de estas mismas concesiones, el Gobierno, a solicitud motivada del contratista, podrá aplazar prudencialmente la fecha de iniciación del periodo de explotación, por el tiempo indispensable para la construcción del oleoducto que haya de servir la respectiva concesión y para que el contratista efectúe los cálculos de las reservas probables del petróleo descubierto. Durante ese lapso el contratista pagara a la Nación por anualidades anticipadas, el canon superficiario que haya correspondido al último año del periodo de exploración. La fecha que el Gobierno señale, de conformidad con esta disposición, servirá de base para computar a partir de ella el término del periodo de explotación.
Artículo 17. (Transitorio). Autorizase al Gobierno para que a solicitud de los respectivos interesados, acuerde con los contratistas de oleoductos de servicio público ya existentes, la adaptación de sus contratos a lo dispuesto sobre prorrogas en el artículo 5º del presente Decreto sobre revisión de tarifas en el artículo 12 del mismo.
Esta autorización no incluye la de modificar el régimen contractual de los oleoductos ya existentes en materia de reversión.
Artículo 18. Facúltese al Gobierno para que elabore una codificación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petróleos e introduzca a la actual legislación las reformas que demande tal codificación. La nueva numeración comenzara por la unidad, y los capítulos se ordenaran con sujeción a la distribución de materias.
Artículo 19. Queda derogado el artículo 13 del Decreto extraordinario número 10 de 1950, y suspendidos los artículos 36, 37, 40, 41 y 42 de la Ley 37 de 1931, y las demás disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto, el cual regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de Septiembre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade - El Ministro de Relaciones exteriores, Juan Uribe Holgín.EL Ministro de Justicia, Jose Gabriel De La Vega - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo - EL Ministro de Guerra, José Maria Bernal - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal - El Ministro de trabajo, Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango - El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces R.
EL Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde - EL Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Núñez. El Ministro de correos y Telégrafos, Carlos Albornoz.
EL Ministro de Obras Públicas, encargado, Jorge Leiva.