DIARIO OFICIAL. AÑO. CXI. N. 34195. 29, OCTUBRE, 1974. PÁG. 1.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2247 DE 1974
(octubre 21)
Por el cual se modifican normas procedimentales en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
CAPITULO I
Procedimiento de declaración de rentas y ventas
Artículo 1º Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que tengan un ingreso superior a veinte mil pesos ($20.000.00) en el año o que posean en el país, en 31 de diciembre, un patrimonio uso superior ochenta mil pesos ($80.000.00), están obligados a presentar una declaración de renta y patrimonio, correspondiente al ejercicio respectivo.
Tal declaración deberá hacerse en tres (3) ejemplares, originales, salvo sus anexos, los cuales bastarán un original y dos copias.
Las personas naturales, las sucesiones de causantes extranjeros y entidades extranjeras, deberán presentar declaración, cuando no obstante carecer de residencia o domicilio en Colombia, posean bienes en ésta u tengan rentas cuya fuente esté en su territorio.
A tal efecto deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior:
1. Las sucursales colombianas de empresas extranjeras;
2. A falta de sucursal, las sociedades subordinadas;
3. A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios;
4. Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales.
Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables de los impuestos que se dejaren de pagar.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 2º Las corporaciones de asociaciones sin ánimo de lucro y las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social, creadas por la ley o por iniciativa particular, que no sean contribuyentes, deberán presentar anualmente una declaración simplificada que contenga un balance general y una relación discriminada de los ingresos mayores de mil pesos ($1.000) que hubieren recibido de una misma persona o entidad, por concepto de donaciones, durante el ejercicio y de los pagos que hubieren efectuado en el año a una misma persona o entidad, superiores a diez mil pesos ($10.000.00) en total y con indicación de cuantía, nombres y apellidos, denominación o razón social y número de identificación tributaria del beneficiario.
Las entidades oficiales y, en general, las que no tenga la condición de contribuyentes, deberán presentar anualmente una relación de los pagos superiores a diez mil pesos ($10.000.00), que hubieren efectuado en el año, con indicación de los datos señalados el inciso anterior.
La declaración simplificada ordenada en el presente artículo, deberá presentarse dentro del segundo trimestre de cada año.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 3º Todo contribuyente deberá relacionar en un anexo a su declaración de renta, los ingresos brutos superiores a diez mil pesos ($10.000.00) recibidos en el año gravable de una sola persona o entidad y de los créditos activos vigentes en 31 de diciembre, superiores a cien mil pesos ($100.000.00), con indicación del nombre y NIT de quien hizo el pago o del deudor.
Los ingresos o créditos declarados sin suministrar la identificación de quien hizo el pago o del deudor, respectivamente, se tendrán como sumas globales compuestas por partidas individuales inferiores a diez mil pesos ($10.000.00) o cien mil pesos ($100.000.00) según el caso. El contribuyente no podrá alegar que ingresos o créditos de cuantía superior se encuentran incluídos las partidas globales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 4º Suprímese el impuestos de timbre correspondiente a la Declaración de renta. En su lugar se aplicará el artículo 147 del decreto 1651 de 1961.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 5º Quienes, conforme al Decreto 1988 de 1974, estuvieron obligados a presentar la declaración de ventas expresada en el numeral 4 del artículo 12, deberán especificar los factores necesarios para determinar las ventas gravables y los impuestos de contables, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 6º En las declaraciones deberá expresarse la información indispensable para identificar al contribuyente y establecer correctamente el tributo. Aunque el uso de los formularios oficiales no es obligatorio, deberán suministrarse todos los datos pertinentes que en éstos se exigen y, para lo no previsto o cuando fueren insuficientes, se acompañarán los anexos necesarios.
No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de renta o de ventas cuando esta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere, además, especificar los factores necesarios para determinar la renta y el patrimonio gravables o las ventas gravables, según el caso.
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Artículo 7º No se aceptarán modificaciones a la declaración de renta y de ventas, después de tres (3) meses de vencido el término legal para presentarlas.
Cuando la enmienda implique disminución de las bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los hechos que la justifiquen. Si se trata de errores literales o numéricos apreciables en la misma declaración o sus anexos, no se necesitarán pruebas distintas a estos documentos.
Cuando la modificación sea espontánea e implique aumento de las bases gravables o disminución de los créditos, la sanción por inexactitud se reducirá hasta una quinta parte. En este caso será necesario demostrar los hechos con prueba distinta de la afirmación del contribuyente y la corrección podrá efectuarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para declarar.
Cuando se adicione la declaración, el término para practicar la liquidación de revisión establecida en el capítulo segundo del presente Decreto, se contará a partir de la fecha de la última adición.
Si se presentare más de una declaración, las de fecha posterior se tendrán como adiciones.
El contribuyente no podrá introducir enmiendas en sus declaraciones de renta o de ventas, al hacer uso de las acciones y recursos otorgados por la ley.
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Artículo 8º Dentro de la declaración deberá presentarse una liquidación privada de los tributos correspondientes. En una y otra deberán despreciarse las fracciones de peso y, si fuere el caso, incluír la sanción por extemporaneidad.
Cuando se adicione o corrija la declaración, simultáneamente deberá corregirse la liquidación privada.
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Artículo 9º Cuando antes de practicarse la liquidación de revisión, aparecieren errores aritméticos en la declaración de renta o de ventas o en la liquidación privada, esta última podrá modificarse.
También podrá la administración corregir porcentajes y cantidades que, habiendo sido prefijados por la ley y dejar libertad para modificarlos o exceder, hubieren sufrido modificaciones identificadas mediante el procedimiento electrónico de la declaración.
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Artículo 10. Si, con motivo de las correcciones previstas en el artículo anterior, el gravamen fuere superior al de la liquidación privada, el contribuyente deberá cancelar la diferencia, junto con los intereses y sanción por mora a que haya lugar. Si fuere superior, la diferencia se abonará al contribuyente
Las diferencias originadas en las correcciones que tendrán como reconocimiento para los efectos presupuestales correspondientes.
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Artículo 11. La liquidación privada quedarán en firme si, transcurridos tres (3) años desde su presentación, no se hubiere notificado la liquidación de revisión, salvo lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 15.
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CAPITULO II
Liquidación del Impuesto.
Artículo 12. El funcionario liquidador o auditor podrá requerir al contribuyente para que aclare situaciones o presente pruebas que demuestren la exactitud de los datos declarados o para que desvirtúe cargos o conclusiones resultantes de investigaciones tributarias. Los plazos señalados al efecto no serán inferiores a diez (10) días.
La sanción por inexactitud se rebajará hasta la mitad, cuando la respuesta provocada por el requerimiento se derive un mayor impuesto.
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Artículo 13. Las liquidaciones de revisión y las de aforo correspondientes a los impuestos de renta y ventas, deben contener los siguientes datos:
1. Fecha y número; en caso de no indicarse la primera, se tendrá como tal la de su notificación.
2. Dirección lugar del domicilio.
3. Período impositivo a que corresponda.
4. Nombres y apellidos, denominación o razón social del contribuyente.
5. Número de identificación tributaria.
6. Bases numéricas determinación del tributo.
7. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
8. Explicación sumaria de las modificaciones y rechazos efectuados en lo concerniente a la declaración y la liquidación privada.
9. Firma del funcionario un sello de control manual o automatizado
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Artículo 14. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio a solicitud del interesado, por la oficina competente, de conformidad con las normas orgánicas de la Dirección General de Impuestos, previo examen de los antecedentes respectivos, los errores u omisiones que aparezcan en las liquidaciones de revisión y aforo, respecto a uno o varios de los factores contenidos en los numerales 1 a 5, inclusive, y 9 del artículo precedente.
La corrección se entenderá practicada en la fecha en que se produjo el acto corregido.
Si se corrigiera la dirección, los términos para cobrar la liquidación corregida y para recurrir contra ésta se habilitarán desde la fecha de aviso de la corrección, dado al contribuyente.
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Artículo 15. Las liquidaciones privadas podrán modificarse de oficio, con una sola vez, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la declaración de renta o de ventas, a fin de liquidar un mayor impuesto.
Dentro de la liquidación de revisión podrán aceptarse correcciones por inexactitud hubieren generado mayores impuestos, siempre cuando el total de esta liquidación arroje un gravamen superior al determinado en la privada
Cuando de la investigación resultare que el impuesto es igual o inferior al establecido en la liquidación privada, se dictará auto motivado que ordene archivar el informativo.
En lo concerniente a un mismo período gravable, podrán efectuarse una o varias investigaciones tributarias, mientras no hubiere notificado la liquidación de revisión ni se hubiere agotado el término de tres años señalados para practicarla.
Si, con motivo de practicarse que una liquidación oficiosa, hubieren observado inexactitudes de igual especie, a las que la motivaron pero correspondientes a períodos gravables anteriores, podrán practicarse otras liquidaciones de revisión. Esta facultad sólo abarca los dos períodos gravables precedentes y no podrá afectar situaciones jurídicas concretas determinadas una providencia en firme o por la ley.
No será necesario practicar liquidaciones de revisión con el fin de expedir certificado de paz y salvo a sucesiones ilíquidas y a sociedades que debieren presentar declaraciones de renta por fracciones de año, y mediante breve investigación ordenada a tiempo con la solicitud del paz y salvo, no se hubiere encontrado fundamento para modificar la liquidación privada.
Esta misma regla se aplicará a los extranjeros que deban de presentar declaración de renta o fracciones de año, a fin de ausentarse del país.
La liquidación de revisión en la forma aquí establecida, de practicará para modificar liquidaciones privadas de declaraciones de renta presentadas en 1974 y años posteriores. Las presentadas con anterioridad a 1974 podrán ser objeto tanto de liquidación inicial como de revisión.
La liquidación de revisión ahora establecida, de practicará para modificar las liquidaciones privadas de declaraciones de ventas que se presenten a partir del 1º de enero de 1975. Las presentadas hasta el 31 de diciembre de 1974 podrán ser objeto de liquidación oficial de corrección y de revisión.
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Artículo 16. Las sanciones que deban aplicarse en el acto de liquidación de impuestos o con ocasión de los recursos, prescriben en igual término al establecido para aforar o revisar
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Artículo 17. Para efectos fiscales, el contribuyente deberá fijar una dirección, en cada declaración de renta o de ventas que presente.
Cuando la liquidación se hubiere enviado una Dirección distinta a la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error, en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.
La información del contribuyente sobre cambio de dirección sólo se considerará válida cuando sea suministrada por escrito a la mayúscula Administración de Impuestos en donde hubiere presentado su última declaración sin mezclarla con temas diferentes.
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Artículo 18. La notificación de las liquidaciones de revisión o de aforo de los impuestos sobre la renta y de ventas, se hará de conformidad con los artículos 20 y 21 del Decreto 1651 de 1961.
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CAPITULO III
Recurso de reconsideración
Artículo 19. Contra los actos individuales de determinación de tributos e imposición de sanciones sólo cabrá, por vía gubernativa, el recurso que se consagra en el presente Decreto. No tendrá cabida en materia tributaria la revocación directa establecida en el Decreto 2733 de 1959.
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Artículo 20. Las Secciones de Recursos Tributarios de las Administraciones de Impuestos Nacionales son competentes para fallar el recurso de que trata este capítulo, con arreglo a las disposiciones siguientes.
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Artículo 21. Las resoluciones que dicten las Secciones de Recursos Tributarios y concerniente a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberán ser consultadas ante el Director de Impuestos Nacionales, en la forma y condiciones establecidas por el inciso final del artículo 41 del Decreto 1651 de 1971.
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Artículo 22. Contra los actos de liquidación de aforo de revisión, procede recurso de reconsideración ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que los haya proferido, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la respectiva notificación.
Este recurso también procederá contra las liquidaciones practicadas por las autoridades de aduanas por impuesto sobre las ventas, a quienes importen mercancías para su propio consumo y activos fijos. Para conocerlo será competente la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente al domicilio del importador, y el término para interponerlo se contará desde la fecha de pago del impuesto.
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Artículo 23. En la decisión del recurso, los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones a que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo de la liquidación recurridas.
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Artículo 24. El recurso deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
2. Que se presente una liquidación privada en la cual se incluyan factores no discutidos de la oficial, junto con la prueba de pago correspondiente. Esta nueva liquidación en ningún caso podrá ser inferior a la presentada por la declaración, teniendo en cuenta sus adiciones y correcciones. Si todos los factores estuvieren impugnados, bastará en este caso acreditar el pago de la liquidación privada a la á declaración.
3. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
4. Que se acredite personería adjetiva, cuando fuere del caso.
Cuando no se cumplan cualesquiera de los requisitos señalados en este artículo, el funcionario del conocimiento desechará el recurso por auto contra el cual procede recurso de reposición, pero deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Negada la reposición, quedará agotada la vía gubernativa.
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Artículo 25. El recurso de reconsideración podrá interponerse verbalmente, en los casos de contribuyentes que declaren rentas de trabajo en más de un ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos brutos, siempre que la diferencia entre la liquidación de revisión y la privada fuere inferior a diez pesos ($10.000.00).
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Artículo 26. Si, a tiempo de interponer el recurso verbal, el contribuyente estuviere al menos provisto de la declaración de renta, la liquidación reclamada y los recibos de pago de la liquidación privada, el funcionario procederá a resolverlo en el acto.
A más de lo expresado, el contribuyente podrá presentar las pruebas que fueren pertinentes. Si el funcionario observare la falta de alguno de los documentos señalados en el inciso anterior, lo informará al contribuyente y postergará el fallo hasta cuando éste los complete, sin perjuicio de los término legales. Si para el contribuyente fuere imposible presentarlos, el funcionario procederá de inmediato a fijar fecha y hora para audiencia y fallo y en seguida los solicitará de oficio a donde debieren reposar.
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Artículo 27. El recurso verbal de fallará en resolución breve y sumaria y agotará la vía gubernativa.
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Artículo 28. La vía gubernativa se agota al ejecutoriarse la providencia que decide el recurso de reconsideración.
Las providencias sujetas a consulta sólo quedarán en firme una vez surtida ésta.
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Artículo 29. El término señalado por el artículo 9º de la Ley 8ª de 1970 y relativo al impuesto sobre la renta, será de cuatro (4) años, cuando la cuantía discutida fuere superior a quinientos mil pesos ($500.000.00).
El efecto del artículo citado en el inciso anterior, estará sujeto a las siguientes reglas:
1. Que el recurso se haya interpuesto con la satisfacción de las exigencias señaladas en los tres primeros numerales del artículo 24.
2. El recurso no se haya interpuesto con temeridad o mala fe, con arreglo lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 30. Todo recurso deberá presentarse personalmente por quien lo suscribe, ante la Administración de Impuestos Nacionales a la cual se dirija. El signatario que esté en el lugar distinto podrá remitirlo, junto con la constancia de su presentación personal ante funcionario competente, caso en el cual se considerará presentado a su recibo en la administración de su destino.
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Artículo 31. El memorial por el cual se interponga recurso de reconsideración, a más de los requisitos exigidos en el presente Decreto, deberá contener la solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer el contribuyente. Este memorial podrá corregirse por una sola vez dentro de los dos meses siguientes a su presentación.
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Artículo 32. El artículo 59 de Decreto 1651 de 1961 quedará así: Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración.
2. Haberse acompañado el memorial de recurso o pedido en éste, y
3. Haberse practicado de oficio.
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Artículo 33. La providencia que decida el recurso de reconsideración o la que decida la consulta del mismo no podrán corregirse recibo en la forma establecida en este Decreto para las liquidaciones de revisión o de aforo.
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Artículo 34. Sólo en el escrito en donde se interponga el recurso de reconsideración podrán alegar nulidades y siempre y cuando ellas estuvieren especificadas en el Código de Procedimiento Civil y fueren compatibles con la naturaleza de este recurso.
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CAPITULO IV
Intereses, sanción por mora y devoluciones.
Artículo 35. La obligación tributaria causa intereses corrientes y sanción por mora, en los términos que en el presente Decreto se establecen.
Cuando se trata de impuesto sobre la renta, los intereses corrientes se causan desde el 1º de julio del año siguiente al gravable y se calculan sobre la diferencia entre la liquidación de revisión y la privada, a la tasa que, a tiempo de pago, estuviere autorizada por la Junta Monetaria.
En caso de impuesto de ventas, éstos se causan desde el último día del mes siguiente al respectivo período gravable y se fijan en la misma forma
La sanción por mora será igual a los intereses corrientes, se acumulará a éstos se causará desde el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de las liquidaciones de revisión y de aforo. Esta sanción se suspenderá desde el primer año de interpuesto el recurso de reconsideración y hasta la notificación de la providencia se agote la vía gubernativa.
El valor de las cuotas vencidas, correspondiente a la liquidación privada causa tanto el interés corriente como la sanción por mora.
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Artículo 36. Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo; se le devolverá el exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios.
Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente.
Los intereses corrientes se causará desde el momento en que, hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento de estos intereses se causarán desde 1º de julio del año siguiente al gravable.
Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente, a la misma tasa de los intereses corrientes.
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Artículo 37. La solicitud de devolución de saldos créditos se resolverá dentro del mes siguiente a su presentación, previas las imputaciones de pagos hechos por el contribuyente y previas las compensaciones con saldos de otras cuentas del mismo, llevadas por las Administraciones de Impuestos Nacionales.
Contra la providencia que decida la solicitud sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco días siguientes al que se notifique, recurso que se concederá en el crédito devolutivo
Será competente para resolver las solicitudes de devolución, las Administraciones de Impuestos Nacionales en donde se lleve cuenta corriente al interesado, por concepto de venta o rentas, respectivamente.
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CAPITULO V
Contabilidad y sanciones
Artículo 38. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro 1º del Código de Comercio y, además, a las siguientes disposiciones:
1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre y cuando se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados por el Gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.
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Artículo 39. En lo concerniente al control tributario se consideran irregulares los siguientes hechos:
1. No llevar contabilidad, si hubiere obligación de llevarla, establecida por la ley o reglamento.
2. No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos, establecida por la ley o reglamento.
3. No llevar los libros apropiados para las características del negocio o llevarlos en forma que no reflejen su verdadero movimiento
4. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias competentes lo exigieren.
5. Llevar doble contabilidad.
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Artículo 40. Las irregularidades de que trata el artículo anterior se sancionarán con multas de:
1. Hasta el dos por ciento (2%) sobre los ingresos anuales que no excedan de dos millones de pesos ($2.000.000.00).
2. Hasta el tres por ciento (3%) sobre la parte de ingresos anuales exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00) y no pase de cinco millones de pesos ($5.000.000.00).
3. Hasta el cuatro por ciento (4%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de cinco millones de pesos ($5.000.000.00).
Cuando no pudieran establecerse dichos ingresos se aplicará una multa no menor a cinco mil pesos ($5.000.00) ni mayor de quinientos mil pesos ($500.000.00), pero sin exceder, en ningún caso, del cinco por ciento (5%) del patrimonio líquido del contribuyente.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 41. La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y ventas será sancionada, por cada mes o fracción de mes de retardo, con multas equivalentes al diez por ciento (10%) de impuesto aplicable, hasta llegar a un límite máximo del ciento por ciento (100%). Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses corrientes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 42 La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones simplificadas de entidades no contribuyente, a las cuales se refiere el artículo 2º del presente Decreto, será sancionada con el uno por mil (1%) del valor total de sus ingresos anuales por cada mes o fracción, sin exceder del medio por ciento (1/2%) del patrimonio total de la respectiva entidad
Cuando no resultare impuesto por pagar, la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de renta y de ventas será la misma establecida en el inciso anterior.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 43. Cuando, en materia de impuesto de ventas, fuere procedente practicar el afloro, la sanción será del ciento con ciento (100%) del gravamen correspondiente, sin perjuicio de los intereses corrientes. Si no resultare impuesto alguno, la sanción será de mil pesos ($1.000.00).
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 44. La inclusión de descuentos o créditos tributarios improcedentes, ocasionará sanción del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre dichos descuentos y los determinados en la liquidación de revisión.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 45. Tanto los comerciantes como para quienes, sin serlo, lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre cuando reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.
2. Está respaldado por comprobantes internos y externos.
3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural.
4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que estén prohibidos por la ley.
5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
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CAPÍTULO VI
Modificaciones en el trámite de la sucesión.
Artículo 46. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la desfijación del edicto emplazatorio o antes, si así lo pidieron los interesados, se formará un inventario, compuesto por la declaración de bienes relictos contemplada en el artículo 10 de el Decreto 2143 de 1974, por la relación de los créditos pasivos que figuren en la declaración de renta del causante, por las deudas que hubieren sido reconocidas dentro del proceso, por los bienes y deudas de la sociedad conyugal y por los demás créditos activos y pasivos que fueren admisibles, de acuerdo con la ley.
Dentro del mismo término deberá acreditarse que se efectuaron las publicaciones ordenadas por la ley.
Si hubiere cónyuge sobreviviente y no estuviere separado de bienes, su declaración de renta deberá presentarse antes de la diligencia de inventarios y avalúos, la cual no podrá aprobarse sin el cumplimiento de este requisito.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 47. Este inventario será elaborado por todos los interesados en la sucesión y presentado al Juez para su aprobación, dentro del término establecido en el anterior inciso. Si no fuere presentado o si los interesados no se pusieron de acuerdo, el Juez lo formará de oficio, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de los interesados para presentarlo.
Del inventario hecho por el Juez se dará traslado a las partes por el término de tres días. Si fuera objetado, las objeciones se tramitarán de acuerdo con la ley.
Si hubiere duda sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes relictos, o si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre dicho valor, resolverá el Juez, previo dictamen pericial. Al efecto, el Juez designará un solo perito, conforme a las normas de procedimiento civil.
Los valores así estimados no podrán ser inferiores, en ningún caso, a los que figuren en la declaración de renta del causante, en la del cónyuge sobreviviente o en la declaración de bienes relictos hecha por los interesados, y prevalecerán en la partición y en la liquidación de impuestos sucesorales, de renta y complementarios.
Cuandoquiera que, para efectos sucesorales, el Código Civil o el de Procedimiento Civil de requirieran a inventarios o avalúos, dichas leyes se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
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Artículo 48. Si fuere necesario rematar bienes para el pago de impuestos sucesoral, la Administración de Impuestos Nacionales efectuará una liquidación proforma de este impuesto.
Cuando los bienes relictos fueren sólo muebles, el Juez no podrá aprobar la partición mientras no se acredite el pago de los impuestos de renta y complementarios.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 49. Si, conforme al artículo 19 del Decreto 2143 de 1974, se optare por acogerse al régimen fiscal establecido en dicho decreto, bastará a hacer la manifestación correspondiente por parte de todos los interesados ante el Juez del proceso y, si fuere del caso, el trámite se continuará conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, una vez firme el auto en que el Juez acepte la manifestación.
Si hubiere más de un interesado pero no se lograre consenso unánime sobre la opción, el proceso continuará tramitándose conforme venía y se aplicarán las tarifas anteriores.
Para las sucesiones abiertas antes del 1º de octubre de 1974 y el 1º de enero de 1975, se aplicará el régimen fiscal establecido por el Decreto 2143 de 1974 y, en lo concerniente a ganancias ocasionales, lo establecido por el inciso 1º del numeral 4 del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974.
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CAPÍTULO VII
Disposiciones varias
Artículo 50. Quienes hicieren uso de la amnistía patrimonial otorgada en el artículo 140 del Decreto 2053 de 1974, y denunciaren bienes no incluidos en declaraciones de renta y patrimonio de años anteriores, están obligados a demostrar, en su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1974, la posesión de tales bienes en el último día de dicho año o periodo gravable. Si los contribuyentes no hiciere esta demostración, los respectivos bienes no les serán computados dentro del patrimonio.
El reajuste patrimonial por pasivos inexistentes sólo se aceptará si hubieren sido declarados con anterioridad al 30 de septiembre de 1974.
Si los bienes declarados por primera vez hubieren hecho parte del patrimonio declarado en años anteriores por parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá demostrar que se adquirieron a título oneroso; en caso contrario, se presumirá donación y su valor se gravará como ganancia ocasional.
Artículo 51. El costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados en 31 de diciembre de 1974, podrá ajustarse a su valor comercial, mediante la declaración de renta y patrimonio de este mismo año.
Si el contribuyente optare por reajustarlo, sólo podrá agregar al costo reajustado las mejoras y contribuciones por valorización incurridos después de esa fecha.
Parágrafo 1º Para efectos de este artículo, en el caso de las acciones, su costo podrá efectuarse al valor fiscal estuviere en 31 de diciembre de 1974, o al que tuviere en 31 de diciembre de 1973, si este último fuere superior.
Parágrafo 2º Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a cuotas o derechos en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, para los cuales costo será el valor fiscal que tuvieren en 31 de diciembre de 1974
Artículo 52. El costo de los bienes muebles e inmuebles inmovilizados, señalado en el artículo anterior, podrá incrementarse anualmente, en la declaración de renta, en un ocho por ciento (8%) y, proporcionalmente, por fracción de año. Cuando el contribuyente no hubiere utilizado este derecho en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.
Parágrafo. Los derechos o cuotas sociales en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, no son reajustables aisladamente. Su reajuste resultará del que efectuare la sociedad en sus activos inmovilizados.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 53. Los ajustes patrimoniales autorizados en este Decreto sólo producen efectos para la determinación de:
1. La renta o ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.
2. La renta presunta sobre patrimonio.
3. El patrimonio gravable.
4. El avalúo de los bienes relictos.
En consecuencia, no producirán efectos para la determinación de amortizaciones, depreciaciones, pérdida en los bienes y pérdidas en la enajenación de activos, las cuales seguirán computándose en conformidad con su costo histórico.
Parágrafo. En el caso de acciones, los ajustes sólo producen efectos para determinar la renta o ganancia ocasional que se obtuviere en su enajenación.
Artículo 54. Cuando se opte por los ajustes autorizados en los artículos anteriores, y éstos se hiciere respecto de bienes depreciables, al determinar el costo, para efectos de la enajenación, así como para fijar sus valores patrimoniales, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Al costo declarado por el año o período gravable inmediatamente anterior se suman los ajustes autorizados en el artículo 52 del presente Decreto y las mejoras, si las hubiere.
2. Del resultado anterior se restan la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre costo histórico.
La utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional en la enajenación de activos inmovilizados según el caso.
Artículo 55. Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos.
Artículo 56. Las enajenaciones de activos inmovilizados, muebles e inmuebles, realizadas durante todo el año gravable de 1974 se regirán por las disposiciones que estaban vigentes el 30 de septiembre de 1974.
Artículo 57. El artículo 118 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:
Para efectos del impuesto complementario de patrimonio, el valor de las acciones es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
Cuando las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su valor será el promedio del precio en Bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable.
Artículo 58. La corrección monetaria que se cause con posterioridad al 31 de diciembre de 1974 en las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), estará gravada únicamente en la parte que exceda de un ocho por ciento (8%) anual. Este porcentaje se reducirá proporcionalmente, si dichas unidades sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente.
La corrección monetaria que se cause hasta el 31 de diciembre de 1974 no está gravada con impuesto de renta ni de ganancias ocasionales. Cuando se trate de depósitos a término estipulado en dichas unidades antes del 30 de septiembre de 1974, la corrección monetaria que se cause durante los seis meses siguientes a su constitución tampoco estará gravada con impuesto de renta ni de ganancias ocasionales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 59. El artículo 77 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:
Para los efectos tributarios se presume que la renta líquida de cualquier contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, disminuido con el monto de la ganancia ocasional neta.
Esta presunción sólo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.
Se considera que hay fuerza mayor, entre otros, en los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo.
2. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación en arrendamiento.
3. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una reducción de rentabilidad por debajo del ocho por ciento (8%).
Parágrafo. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no es aplicable a la sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.
Artículo 60. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo básico que perciban de la respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.
Artículo 61. Para tener derecho a la extensión prevista en el artículo anterior, el interesado debe acompañar a su declaración de renta la certificación expedida por el Comando de la Fuerza Aérea en la que conste su inscripción en el escalafón de la reserva aérea militar.
Artículo 62. A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional aéreo o marítimo que, por razón del oficio, hubieren convenido la remuneración en dólares para efectos fiscales se les computará el treinta por ciento (30%) de dicha remuneración, a la par, en moneda nacional.
Artículo 63. Los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, los miembros del Congreso Nacional y los Magistrados de la Rama Jurisdiccional que, en el ejercicio de sus funciones perciban del Tesoro Nacional gastos de representación, pueden prestarlos de su renta líquida, por estar dichos gastos exentos del gravamen.
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Artículo 64. Los fondos de inversión y los fondos mutuos de inversión no son contribuyentes, para los fines del impuesto de renta y patrimonio, pero son responsables de efectuar retención sobre las utilidades que abonen en cuenta a sus suscriptores.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 65. El artículo 89 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:
Las personas naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, cuyo patrimonio líquido no exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de los primeros cuarenta mil pesos ($40.000.00) que les sean abonados en cuenta de uno o, conjuntamente, varios de los siguientes conceptos:
1. Dividendos en sociedades anónimas;
2. Utilidades de fondos de inversión con fondos mutuos de inversión; y
3. Intereses sobre depósitos en cajas de ahorros y secciones de ahorro de los bancos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 66. Los certificados de abono tributario creados por el decreto 444 de 1967, confirmados por decretos posteriores y hoy vigentes, serán recibidos a la par por las oficinas de impuestos, para el pago de tributos sobre la renta y complementarios, aduanas y ventas, una vez cumplido el término que señale el gobierno.
Las sociedades anónimas y asimiladas que reciban del Banco de la República certificados de abono tributario, tienen derecho a descontar de sul impuesto sobre la renta en el año gravable correspondiente a su recibo, el cuarenta por ciento (40%) del monto de tales certificados.
Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y las personas naturales y las sucesiones y líquidas que hayan recibido dichos certificados del Banco de la República, tienen derecho a descontar de su impuesto sobre la renta, en el año correspondiente a su recibo, el veinte por ciento (20%) del monto de tales certificados.
Para tener derecho al referido descuento tributario, deberá acompañarse a la declaración de renta un certificado del Banco de la República sobre su adquisición por parte del contribuyente.
Artículo 67. El procedimiento especial establecido en el artículo 41 del Decreto 2053 de 1974, para la determinación del monto de los dividendos, sólo es aplicable cuando una sola persona natural posea más del setenta por ciento (70%) de las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones y únicamente con respecto a la renta que corresponda a tal contribuyente.
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Artículo 68. Los contribuyentes que hayan percibido durante el año o periodo gravable indemnizaciones por concepto de seguros de vida, pueden restar de su renta líquida el valor correspondiente a tales indemnizaciones, las cuales están exentas tanto del impuesto de renta como del de ganancias ocasionales.
Las sumas provenientes de seguros de vida no se computarán dentro de las bases para liquidar el impuesto sucesoral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 69. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondientes a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, es del veinte por ciento (20%). Cuando en el país bajo cuyas leyes se constituyó la sociedad extranjera los dividendos estén gravados con una tarifa inferior al treinta por ciento (30%), y cuando más del veinticinco por ciento (25%) del valor total de las acciones o derechos sociales en la sociedad beneficiaria de dividendos perteneciere a personas naturales colombianas o extranjeras residentes en Colombia, la tarifa es del cuarenta por ciento (40%).
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Artículo 70. Las sociedades colombianas que paguen o abonen en cuenta dividendos a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, deberán retener el impuesto sobre la renta a la tarifa del cuarenta por ciento (40%), a menos que la sociedad beneficiaria de los dividendos les demuestre que su país de origen tales dividendos están gravados con una tarifa no inferior al treinta por ciento (30%), o más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de las acciones o derechos sociales en dicha beneficiaria, pertenece, directamente o a través de otras sociedades, a personas naturales extranjeras no residentes en Colombia. En este último evento la retención se hará a la tarifa del veinte por ciento (20%), pero la sociedad retenedora acompañará a su declaración de renta la copia auténtica del documento mediante el cual se le demostró la ocurrencia de las circunstancias que dan derecho a gozar de la tarifa preferencial del 20%.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 71. La tarifa del impuesto de remesas sobre utilidades obtenidas por sociedades u otras entidades extranjeras, mediante sucursales establecidas en Colombia, es del veinte por ciento (20%).
No están grabados con impuesto complementario de remesas los dividendos ni los intereses sobre créditos a corto plazo originados en la importación o exportación de mercancías, bienes de capital o materias primas, u otros créditos que hubieren sido debidamente registrados en la Oficina de Cambios.
Artículo 72. Los contribuyentes que hayan percibido durante el año o periodo gravable ingresos provenientes de intereses sobre títulos de deuda interna o externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías, del Distrito Especial de Bogotá, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país, diferentes de bonos, cuando los correspondientes títulos y hubieren emitido con anterioridad al 30 de septiembre de 1974 y vinieren gozando de exención, pueden restar de su renta líquida los intereses provenientes de tales títulos, en los términos y condiciones señalados en el artículo 73 del Decreto 2053 de 1974.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 73. La parte proporcional de los costos y gastos atribuibles a las hembras y a sus respectivas crías podrá atribuirse entre ambas, para la determinación del valor de los inventarios y del costo de enajenación, en la forma que resulten más acorde con la valorización real de los respectivos semovientes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 74. La base para la liquidación del anticipo de impuestos que deben consignar los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios, cuyas rentas brutas provengan en más de un setenta y cinco por ciento (75%) de fuentes distintas de salarios, dividendos u otros ingresos, sometidos a sistemas especiales de retención, en conformidad con el artículo 16 de la Ley 38 de 1969, está constituida por el monto de los impuestos establecidos en la liquidación privada del respectivo año o período gravable inmediatamente anterior, excluida la parte proporcional correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales y sucesiones ilíquidas y a rentas del mismo género percibidas por otros contribuyentes.
Artículo 75. La presunción de que trata el artículo 2º del Decreto 2053 de 1974 sólo podrán declararse por resolución especial motivada del Director de Impuestos Nacionales quien, para dictarla, deberá tomar en cuenta las reglas contenidas en el Código Civil y otras leyes vigentes, sobre lesión enorme, ineficacia de los contratos para perjudicar a terceros ajenos a los mismos, presunciones de donación entre parientes y otras afines y concordantes.
Contra la providencia que declare la presunción caben el recurso de reposición y el contencioso administrativo, señalados por la ley.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 76. El último inciso del artículo 19 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:
Se entiende que el valor asignado por las partes difieren notoriamente del promedio vigente, cuando se aparta en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.
La providencia que señale el referido precio podrá ser impugnada con arreglo al artículo 47 del Decreto 1651 de 1961.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 77. Para efectos del numeral 4º del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, en lo concerniente a herencias, legados y donaciones, la ganancia ocasional se liquidará sobre el ochenta por ciento (80%) del valor efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales o de donaciones. El veinte por ciento (20%) restante no se gravará ni cómo renta ni como ganancia ocasional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 78. Cuando un trabajador reciba ingresos en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional el valor presente de los pagos mensuales, hasta diez mil pesos ($10.000.00). Para acreditar si este valor presente excede o no de diez mil pesos ($10.000.00) mensuales, deberán acompañarse copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobados por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los factores para determinar los valores previstos en este artículo.
Artículo 79. Las rentas líquidas que provinieren de empresas de navegación establecidas o que se establezcan para prestar servicios de navegación en los ríos Putumayo, Caquetá, Amazonas, Meta, Arauca y Orinoco, y cumplan las demás condiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 121 de 1960, no serán gravables durante un término de diez años, contado desde su fecha de iniciación de sus servicios.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 80. El artículo 35 de la Ley 1ª de 1972, la cual estableció el estatuto especial para el archipiélago de San Andrés y Providencia, quedará así:
Las rentas líquidas que provinieren de empresas exclusivamente destinadas a la explotación de industrias, hoteles, edificios de apartamentos y construcciones para fines culturales, no serán gravables durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1971 y el 14 de diciembre de 1981.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 81. Estarán exentas del impuesto de renta y patrimonio las nuevas explotaciones agropecuarias que se realicen en zonas de colonización de la Orinoquía, la Amazonía, el Chocó, la Guajira y las tierras no colonizadas que aún existen en la actual frontera agrícola. Estas últimas las determinará el Gobierno Nacional, con la colaboración del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Esta exención regirá durante diez años, esta exención regirá durante diez años, a partir de la iniciación de la respectiva explotación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 82. Cuando, según el artículo 36 del Decreto 1651 de 1961, procediera el recurso de reclamación extraordinaria, en lo concerniente a liquidaciones notificadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en lugar del mencionado recurso deberá interponerse el de reconsideración, lo cual podrá hacerse hasta seis (6) meses después de la vigencia del precedente Decreto.
Artículo 83. Para exigir, por vía ejecutiva, el cobro de deudas fiscales por tributos y sanciones cuya administración, liquidación, control y recaudo, correspondan a la Dirección de Impuestos Nacionales, son competentes, a prevención los siguientes funcionarios: el Director de Impuestos Nacionales; los Administradores de Impuestos Nacionales; los Jefes de Sección de Cobranzas; los Jefes de Grupo de Cobranzas y Ejecuciones, y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.
En cualquier momento, el superior podrá aprehender el conocimiento del proceso.
Artículo 84. Las declaraciones de renta presentadas a partir del 1º de enero de 1974 y las de ventas que se presentaren a partir del 1º de enero de 1975, no serán objeto de las liquidaciones de que tratan el artículo 15 del Decreto 1651 de 1961 y el artículo 13 del Decreto 3288 de 1963, respectivamente.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 86. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo. Los artículos 50 a 81 se aplicarán al año gravable de 1974 y posteriores.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, a 21 de octubre de 1974
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.