DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42938. 12, DICIEMBRE, 1996. PÁG. 5.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2240 DE 1996
(diciembre 09)
por el cual se dictan normas en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las instituciones prestadoras de servicios de salud.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, y
DECRETA:
CAPITULO I.
Definición y campo de aplicación
Artículo 1º.Definición. Para efectos del presente decreto se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental.
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Artículo 2º.Modalidad de instituciones prestadoras de servicio de salud. Las instituciones prestadoras de servicios de salud según el tipo de servicio que ofrezcan, pueden clasificarse como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad.
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Artículo 3º.Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud.
Cuando no se indique expresamente, debe entenderse la obligatoriedad de los requisitos para todas las instituciones prestadoras de servicio de salud.
Las edificaciones, donde a la fecha de la expedición del presente Decreto, funcionen las instituciones prestadoras de servicio de salud, deberán adecuarse a las disposiciones aquí contenidas de acuerdo al plan de cumplimiento que se establezca de común acuerdo con la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente.
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CAPITULO II.
Requisitos para la construcción de instituciones prestadoras de servicios de salud
Artículo 4º.Requisitos de los proyectos. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, además de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, Decreto 1400 de 1984, presentarán los proyectos para construcción, reforma, ampliación remodelación o adaptación ante la autoridad sanitaria correspondiente, con el siguiente contenido:
a) Estudio de factibilidad sobre el tipo de servicio a prestar, aprobado por la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud autorizada para ello, o su equivalente;
b) Planos arquitectónicos y de ingeniería que definan:
- Localización general y entorno urbano.
- Proyecto arquitectónico completo, incluyendo nomenclatura de ambientes.
- Cálculo estructural, instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, mecánicas y de comunicación interna cuando se requieran.
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CAPITULO III.
Disposición sanitaria de residuos líquidos
Artículo 5º.Sistema de tratamiento. En las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicio de hospitalización u observación, y en todas aquellas cuyos residuos líquidos contengan material radioactivo, infeccioso o patógeno, independiente del sistema de disposición de residuos líquidos, deberá instalarse un sistema de tratamiento de aguas antes de su evacuación y disposición.
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CAPITULO IV.
Iluminación, ventilación y acondicionamiento de aire
Artículo 6º.Aspectos generales. En las instituciones prestadoras de servicios de salud, para efectos de iluminación, ventilación y acondicionamiento de aire, deberán tenerse en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Las habitaciones, estares, solarios, comedores y demás ambientes de reposo para usuarios tendrán iluminación y ventilación naturales. Cuando la iluminación natural en las áreas de circulación sea deficiente, se contará con iluminación artificial, dentro de los niveles exigidos para tal fin.
Queda prohibido que la iluminación y ventilación se realicen por intermedio de patio, ventana u otra disposición arquitectónica que dé directamente a lugares de almacenamiento de residuos sólidos, a zonas de servicios, a cuartos de máquinas, a central de gases o combustibles y a servicios de urgencias o de morgue;
b) El empleo de ventilación artificial requiere que la temperatura se mantenga entre 17º y 22º C, la humedad relativa esté entre el 50 y 60%, la velocidad del aire esté entre 50 y 60 cm/seg., y la renovación del aire como mínimo de 8 veces por hora. Estas condiciones deberán ajustarse a las necesidades de cada espacio según su destinación;
e) Los servicios quirúrgicos, obstétricos, de esterilización y otros que así lo requieran, deberán tener sistema de aire acondicionado y renovación de aire con filtro, que para los quirófanos serán de alta eficiencia;
d) Para la protección contra artrópodos y roedores, las aberturas exteriores del establecimiento deberán protegerse con anjeo u otro sistema apropiado;
e) En las instituciones prestadoras de servicios de salud, los servicios quirúrgicos, obstétricos, de cuidados intensivos, de urgencias, de laboratorio clínico, de banco de sangre, de lactario y en todos los que se requiera, el fluido eléctrico deberá ser estable y uniforme y garantizarse durante las 24 horas del día.
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CAPITULO V
Vigilancia y control
Disposiciones generales
Artículo 7º.Facultades para vigilancia y control. Corresponde a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente establecer los mecanismos para dar cumplimiento a las disposiciones sanitarias.
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Artículo 8º.Plan de cumplimiento. Se entiende por plan de cumplimiento, el programa que deben presentar las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando le sea requerido por la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente, en el cual se indican las acciones a seguir, los recursos a utilizar y los plazos indispensables para asegurar que puede a partir del término fijado funcionar con estricto cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Parágrafo. Cualquier incumplimiento a los compromisos adquiridos en el plan de cumplimiento, o si se presenta desface en el cronograma del mismo, será causal para proceder a la aplicación de las medidassanitarias de seguridad que correspondan.
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Artículo 9º. De los plazos para desarrollar el plan de cumplimiento La Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente, podrá otorgar plazo hasta por tres (3) años para el desarrollo del programa propuesto en el Plan de Cumplimiento.
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Medidas de seguridad
Artículo 10.Objeto de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir e impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud de las personas.
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Artículo 11.Ejecución de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Estas medidas se levantan cuando se compruebe las causas que los originaron.
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Artículo 13.De cuáles son las medidas de seguridad. De acuerdo con elArtículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad, entre otras, las siguientes:
- La clausura temporal de la institución prestadora de servicios de salud, que podrá ser total o parcial.
- La suspensión total o parcial de trabajos o de servicios.
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JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 14.Clausura temporal de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Consiste en impedir por un tiempo determinado la realización de las actividades que se desarrollan en las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando se considere que se está atentando contra la salud de las personas. La clausura podrá aplicarse a todo o parte del establecimiento o de la institución prestadora de servicios de salud.
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Artículo 15.Suspensión total o parcial de trabajos o servicios. Consiste en la orden de cese de las actividades o servicios en un establecimiento o institución prestadora de servicios de salud, cuando con ellos se estén violando las disposiciones previstas en las normas sanitarias. La suspensión podrá ordenarse en forma parcial o total.
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Artículo 16.Aplicación de las medidas de seguridad. Para la aplicación de las medidas de seguridad la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, podrá actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte interesada.
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Artículo 17.Comprobación de los hechos. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, procederá a comprobarlo y establecer la necesidad de aplicar una medida de seguridad con base en los peligros que se puedan presentar para la salud individual o colectiva.
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Artículo 18.Análisis de la situación y aplicación de la medida correspondiente. Establecida la necesidad de aplicar una medida de seguridad, la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, aplicará la medida correspondiente, la cual dependerá del tipo de servicio, del hecho que origina la violación de las normas y de la incidencia sobre la salud individual o colectiva.
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Artículo 19.Autoridades competentes. La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tiene la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud.
Parágrafo. Los funcionarios que deban cumplir las funciones de vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos.
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Artículo 20.De la solemnidad de las medidas de seguridad. De la imposición de una medida de seguridad se levantará un acta en la cual conste las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada.
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Artículo 21.Medidas sanitarias preventivas. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el Artículo 591 de la Ley 09 de 1979.
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Artículo 22.Medidas en situaciones de alto riesgo. Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana; deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo.
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Artículo 23.Iniciación del proceso sancionatorio. Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.
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Sanciones
Artículo 24.De cuáles son las sanciones. De conformidad con el Artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones son entre otras:
a) Amonestación;
b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales;
c) Cierre temporal o definitivo de la institución prestadora de servicios de salud o servicio respectivo.
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Artículo 25.Amonestación. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique peligro para la salud o la vida de las personas. Tiene por finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, y conminar con que se impondrá una sanción mayor si se reincide.
En el escrito de amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento de las disposiciones violadas, si es el caso.
Parágrafo. La amonestación podrá ser impuesta por la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, a través de la autoridad competente.
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Artículo 26.Multa. Consiste en la pena pecuniaria que se impone a alguien por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta, contrarias a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
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Artículo 27.Características y monto de las multas. Las multas podrán ser sucesivas y su valor en conjunto no excederá de una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios. diarios mínimos legales.
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Artículo 28.Competencia para imponer las multas. Las multas serán impuestas mediante resolución motivada expedida por el jefe de la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud respectiva.
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Artículo 29.Pago de multas. Las multas deberán pagarse en tesorería o pagaduría de la entidad que la hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente. El no pago en los términos y cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de la autorización de funcionamiento o al cierre de la institución prestadora de servicios de salud. La multa podrá hacerse efectiva por jurisdicción coactiva.
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Artículo 30.Suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento. La suspensión consiste en la privación temporal del derecho que se confiere con la autorización de funcionamiento, por haberse incurrido en conducta u omisión contrarias a las disposiciones sanitarias.
Artículo 31.Consecuencia de la suspensión y cancelación de la autorización de funcionamiento. La suspensión y cancelación de la autorización de funcionamiento a instituciones prestadoras de servicios de salud, conllevan al cierre de las mismas.
Artículo 32.Prohibición de solicitar autorización de funcionamiento por cancelación. Cuando a una institución prestadora de servicios de salud se le imponga sanción de cancelación, no podrá solicitarse durante el término de un (1) año, como mínimo, nueva autorización para el desarrollo de la misma actividad.
Artículo 33.Competencia para imposición de suspensión o cancelación de autorización de funcionamiento. La suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento podrá imponerse por la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente.
Artículo 34.Prohibición de desarrollar actividades por suspensión o cancelación. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación, de una autorización de funcionamiento, no podrá desarrollarse actividad alguna relacionada con el fundamento de la sanción, en la institución prestadora de servicios de salud respectiva, salvo la necesaria para evitar el deterioro a los equipos, conservación del inmueble o adelantar obras para instalar o adecuar sistemas de control .
Artículo 35.Puesta en práctica de la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento. Las autoridades sanitarias para efectos de la puesta en práctica de la cancelación o suspensión, podrán imponer sellos, bandas o utilizar otro sistema apropiado.
Artículo 36.Término de suspensión de autorización de funcionamiento. La suspensión de la autorización de funcionamiento podrá imponerse hasta por el término de un (1) año.
Artículo 37.Cierre temporal o definitivo. El cierre de instituciones prestadoras de servicios de salud consiste en poner fin a las tareas que en ellas se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones sanitarias.
El cierre es temporal si se impone por un período determinado por la autoridad sanitaria y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.
El cierre podrá ordenarse para toda institución prestadora de servicios de salud, para un servicio o sólo para una parte o proceso que se desarrolle en él.
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Artículo 38.Competencia para imponer el cierre temporal o definitivo. La sanción de cierre temporal o definitivo de las instituciones prestadoras de servicios de salud, se efectuará mediante resolución motivada, expedida por la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud.
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Artículo 39.Consecuencias del cierre total. El cierre total y definitivo implica la cancelación de la autorización que se hubiere concedido en los términos del presente Decreto.
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Artículo 40.Prohibición de desarrollar actividades. A partir de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o servicio. Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o sección cerrada.
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Artículo 41.Puesta en práctica del cierre de la institución prestadora de servicios de salud. La autoridad sanitaria podrá tomar las medidas pertinentes a la ejecución de la sanción, tales como imposición de sellos, bandas u otros sistemas apropiados.
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Procedimiento para la imposición de sanciones
Artículo 42.Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información, por denuncia o queja debidamente fundamentada, presentada por cualquier persona o como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad.
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Artículo 43.Vínculo entre las medidas preventivas, de seguridad y el procedimiento sancionatorio. Aplicada una medida preventiva o de seguridad, ésta y los antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio.
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Artículo 44.Intervención del denunciante en el procedimiento sancionatorio. El denunciante podrá intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que se le requieran o aportar pruebas.
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Artículo 45.De la obligación de denunciar posibles delitos. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los documentos que corresponda.
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Artículo 46.De la coexistencia de otros procesos en el procedimiento sancionatorio. La existencia de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del proceso sancionatorio.
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Artículo 47.De la orden de adelantar la investigación. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones sanitarias.
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Artículo 48.De la verificación de los hechos. En orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse diligencias tales como visitas, mediciones, y en general las que se consideren conducentes.
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Artículo 49.De la cesación de procedimiento. Cuando la autoridad competente encuentre plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no lo cometió, que la ley sanitaria no lo considera como violación o que el procedimiento sancionatorio no podía iniciarse o proseguirse, procederá a dictar auto de notificación personal, que así lo declare y ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor.
Artículo 50.Traslado de cargos. Realizada la verificación de los hechos se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulan, mediante notificación personal, éste podrá conocer y examinar el expediente de la investigación.
Artículo 51.De la imposibilidad de notificar personalmente. Si no fuere posible hacer la notificación personal, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección de la institución prestadora de servicios de salud. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acta. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días hábiles del envío de citación, se fijará en edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
Artículo 52.Término para presentar descargos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación, el presunto infractor, directamente o por intermedio de apoderado, podrá presentar sus descargos por escrito o aportar o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinente.
Artículo 53.Decreto y práctica de pruebas. La autoridad competente decretará la práctica de pruebas que considere conducentes en la oportunidad, forma y términos previstos en los Artículos 34, 56, 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 54.Calificación de la falta. Vencido el término de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación.
Artículo 55.Circunstancias agravantes. Se, consideran circunstancias agravantes de una infracción, las siguientes:
a) Reincidir en la comisión de la misma falta;
b) Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañosos o con la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión;
c) Cometer la falta para ocultar otra;
d) No admitir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros;
e) Infringir varias obligaciones con la misma conducta.
f) Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades.
Artículo 56.Circunstancias atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes de una infracción, las siguientes:
a) Los buenos antecedentes o conducta anterior;
b) La ignorancia invencible;
c) El confesar la falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o colectiva;
d) Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de la ocurrencia de la sanción.
Artículo 57.Exoneración de responsabilidad. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una resolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad y se ordenará archivar el expediente.
Parágrafo. El funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio, incurrirá en causal de mala conducta.
Artículo 58.Forma de imponer sanciones. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria competente y deberá notificarse personalmente al afectado.
Artículo 59.Notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acta.
Artículo 60.Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
Artículo 61.Recursos. Contra las providencias que impongan una sanción proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación.
Artículo 61.Recursos. Contra las providencias que impongan una sanción proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación.
Artículo 63.Compatibilidad de las sanciones y de las medidas sanitarias. El cumplimiento de una sanción no exime al infractor de una obra o medida de carácter sanitario que haya sido ordenada por la autoridad sanitaria.
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Artículo 64.Publicidad del incumplimiento de las disposiciones sanitarias. La Dirección Seccional, Distrital o Local de salud autorizada para ello, o su equivalente, darán a la publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias, deriven riesgos para la salud humana, con el objeto de prevenir a la comunidad.
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Artículo 65.Compatibilidad de las sanciones. Las Sanciones impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrirse con la violación a las normas sanitarias correspondientes.
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Artículo 66.Traslado de diligencias por incompetencia. Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una autoridad sanitaria, se encuentre que la sanción a imponer es de competencia de otra autoridad sanitaria, deberán remitirse a ésta copia de lo actuado.
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Artículo 67.Comisiones para practicar pruebas. La autoridad sanitaria podrá comisionar a entidades que no formen parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento adelantado por la autoridad sanitaria.
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Artículo 68.Acumulación de tiempo para los efectos de las sanciones. Cuando una sanción se imponga por un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la sanción que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.
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Artículo 69.Carácter policivo de las autoridades sanitarias. Para efectos de la vigilancia y el cumplimiento de las normas sanitarias y la imposición de medidas y sanciones, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados como de policía, de conformidad con el Artículo 35 del Decreto-ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).
Parágrafo. Las autoridades de policía del orden nacional, departamental o municipal prestarán toda su colaboración a las autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.
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Artículo 70.Obligación de prevenir sobre la existencia y el cumplimiento de las normas. La Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente, podrá en cualquier tiempo,informar del contenido de las disposiciones sanitarias y los efectos y sanciones que conlleve su incumplimiento, con el objeto de que las actividades, conductas, hechos u omisiones se ajusten a lo establecido en ellas.
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Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
María Teresa Forero de Saade.