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DECRETO22211930193012 script var date = new Date(31/12/1930); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21596. 21, ENERO, 1931. PÁG. 4.MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOSPor el cual se reglamenta la ejecución de la ley 51 de 1930 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la materiaVigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseDECRETO ORDINARIO21/01/193121/01/1931215961244

DIARIO OFICIAL. AÑO LXVII. N. 21596. 21, ENERO, 1931. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2221 DE 1930

(diciembre 31)

Por el cual se reglamenta la ejecución de la ley 51 de 1930 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la materia

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. A partir del 27 de enero próximo, la tarifa de los telegramas será la siguiente: 

  

Ordinarios, tres centavos por palabra. 

  

Urgentes, seis centavos por palabra. 

  

Ordinarios de prensa, un centavo por palabra. 

  

Urgente de prensa, dos centavos por palabra. 

  

Parágrafo. Quedan suprimidos los telegramas extraordinarios, y ningún despacho ordinario causará un porte menor de doce centavos. 

  


Artículo 2º. Los mensajes escritos en clave, idioma extranjero o lenguaje convenido, pagarán porte doble por cada palabra, según la calidad del telegrama, aun cuando se hallen en combinación con el español. Aquellos cuyo texto contenga signos ortográficos, fuera de su empleo como tales, se liquidará cada uno como una palabra. 

  


Artículo 3º. Para efectos de la liquidación, regirán las siguientes reglas, de acuerdo con la calidad de los despachos. 

  

a) Claves: por cada grupo hasta de cinco números o hasta de diez letras, se cobrará porte doble; por cada grupo de más de cinco números o mayor de diez letras, se cobrará el cuádruplo. 

  

b) Las direcciones telegráficas compuestas de signos, o de una sola palabra, o de un grupo de letras que no excedan de diez, aun cuando se hallen en el texto de los mensajes, pagarán porte doble, y el cuádruplo se excedieren de tal número. 

  

c) Los nombres de las poblaciones, compuestos de dos o más palabras, que se encuentren en el texto de los telegramas, se liquidarán separadamente. 

  

d) Los nombres y apellidos que se escriban unidos para formar una sola palabra, se cobrarán con porte doble; y si se usaren como direcciones, se aplicará la regla b) de este artículo. 

  

e) La liquidación de los telegramas escritos en castellano, se hará, en caso de duda, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española. 

  

f) No se liquidarán ni el nombre de la oficina de procedencia ni la fecha. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 4º. Las conferencias telegráficas se cobrarán a razón de sesenta centavos por cada minuto útil, durante la primera hora, y de sesenta centavos por cada minuto de la hora u horas siguientes. 

  


Artículo 5º. La tarifa de copias de telegramas será la que en seguida se expresa: ordinarios, dos centavos por palabra; urgentes, en clave, idioma extranjero o lenguaje convenido, tres centavos por palabra. De prensa, veinte centavos por cada grupo de cien palabras o fracción, cualquiera que sea el idioma o la calidad del mensaje, y diez centavos por cada grupo adicional de cincuenta palabras o fracción. 

  


Artículo 6º. Los mensajes de servicio que dirijan los telegrafistas en averiguación de la entrega de telegramas o de la firma responsable, se portearán a costa del interesado. 

  


Artículo 7º. Los empleados del ramo tienen el deber de estampar el sello de la oficina o su firma, en el duplicado de cada telegrama cuya copia presenten los introductores. Si los mensajes fueren oficiales, la autenticación podrá extenderse hasta en dos duplicados se así los presentan y exigen las entidades interesadas. 

  


Artículo 8º. Los telegramas de respuesta pagada sólo puede contestarlos el destinatario, dentro de los cinco días siguientes al de su introducción, o a la Oficina Telegráfica respectiva si aquel no lo hace oportunamente. 

  


Artículo 9º. No se admitirán telegramas de respuesta pagada cuyo valor no se consigne anticipadamente; y cuando se conteste un despacho de esta clase con menos palabras de las que fueron pagadas, no habrá derecho a la devolución de portes. 

  

Parágrafo. No se aceptarán mensajes de respuestas pagadas sin firma, o pagada a lugar distinto al de su origen, o contestados a destinatario diferente del introductor. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. El introductor de un telegrama puede anularlo en la oficina de recibo antes de ser transmitido, pero no tendrá derecho a la devolución del porte y se cargará en las totalizaciones y figurará en los legajos con una nota explicativa. 

  


Artículo 11. Los despachos que contengan renuncias de empleos, giros, poderes, endosos, cargos contra funcionarios públicos, comunidades o particulares, se transmitirán con la firma completa y auténtica del introductor o introductores. Los que no estén comprendidos en estos casos, pueden aceptarse con seudónimo o sin firma, siempre que al respaldo conste la firma responsable, sin cuyo requisito no se le dará curso a ningún mensaje. 

  

Parágrafo. Los telegrafistas podrán exigir la identificación del introductor de un despacho, cuando la delicadeza del asunto así lo aconseje, y no se transmitirá si no llena tal formalidad. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 12. Por el requisito o cambio de toda dirección telegráfica se pagarán veinte centavos. Este impuesto se hará efectivo de la manera siguiente: el solicitante escribirá claramente en una hoja de papel común el seudónimo dirección telegráfica y firmará al pie indicando el domicilio; además, adherirá una estampilla postal de veinte centavos que anularán los Telegrafistas o el funcionario encargado de hacer el registro. 

  

Parágrafo. Las direcciones registradas actualmente tendrán valor sin necesidad del valor del impuesto, el que sólo se hará efectivo para éstas se ordene la apertura de nuevos directorios. 

  


Artículo 13. Por toda licencia que se conceda para el establecimiento de teléfonos de servicio privado, se pagarán cinco pesos en estampillas postales, que se adherirán en la Resolución que se dicte y serán anuladas por el funcionario del Ministerio de Correos y Telégrafos, encargado de ventilar esta clase de asuntos. 

  


Artículo 14. El recibo de telegramas para el público se prestará en los días ordinarios, desde la siete hasta las veintiuna y en los feriados, desde las ocho hasta las once y desde las 19 hasta las 21. De las 21 en adelante sólo podrán recibirse telegramas urgentes, únicamente para aquellas oficinas que no hayan sido despedidas. 

  


Artículo 15. Facúltase al Ministerio de Correos y Telégrafos para modificar el artículo anterior por medio de circulares, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en este caso sólo se recibirán urgentes después de la hora para el recibo de telegramas del público se señale. 

  


Artículo 16. Refórmase el artículo 2º del Decreto número 497 de 1926 en el sentido de que el archivo telegráfico sujeto a incineración solo debe conservarse durante tres años. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 17. Quedan vigentes las disposiciones no comprendidas en el presente Decreto. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

Comuníquese u publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1930. 

  

ENRIQUE OLAYA HERRERA 

  

El Ministro de Correos y Telégrafos, 

  

Tulio Enrique TASCON