DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45270. 5, AGOSTO, 2003. PAG. 29.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2201 DE 2003
(agosto 05)
por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, asigna a los Concejos Municipales la función de reglamentar los usos del suelo, materia que fue desarrollada por la Ley 388 de 1997;
Que el legislador ha establecido las actividades que se consideran de utilidad pública y de interés social, por tratarse de aspectos que trascienden los intereses locales y se constituyen en asuntos de interés nacional;
Que el artículo 332 de la Constitución Política consagra que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables;
Que se hace necesario reglamentar la Ley 388 de 1997, a fin de armonizar los usos del suelo establecidos en los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, con el interés general de la Nación en el desarrollo de los proyectos, de las obras o las actividades declaradas de utilidad pública o de interés social,
DECRETA:
Artículo 1º. Los proyectos, obras o actividades considerados por el legislador de utilidad pública e interés social cuya ejecución corresponda a la Nación, podrán ser adelantados por esta en todo el territorio nacional, de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual, previa la expedición de la respectiva licencia o del correspondiente instrumento administrativo de manejo y control ambiental por parte de la autoridad ambiental correspondiente.
Parágrafo. De igual manera, se podrán ejecutar los proyectos, obras o actividades que sean considerados de utilidad pública e interés social que no requieran de la obtención previa de licencias o demás instrumentos administrativos de manejo y control ambiental.
Artículo 2º. Los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos en ningún caso serán oponibles a la ejecución de proyectos, obras o actividades a los que se refiere el artículo primero del presente decreto.
Artículo 3º. La decisión sobre la ejecución de los proyectos, obras o actividades a que se refiere el artículo primero, deberán ser informados por la autoridad correspondiente al municipio o distrito en cuya jurisdicción se pretenda realizar.
Los interesados en los proyectos, obras o actividades deberán entregar a los municipios y distritos la información pertinente sobre tales actividades, con el fin de que sea incorporados en el proceso de formulación, concertación, adopción, revisión y ajuste de los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ
El Ministro del Interior y de Justicia
Fernando Londoño Hoyos.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Cecilia Rodríguez González-Rubio.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.