DECRETO22012003200308 script var date = new Date(05/08/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45270. 5, AGOSTO, 2003. PAG. 29.MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIApor el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.CompiladofalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse05/08/200305/08/2003452702929

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIX. N. 45270. 5, AGOSTO, 2003. PAG. 29.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2201 DE 2003

(agosto 05)

por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

  

Que el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, asigna a los Concejos Municipales la función de reglamentar los usos del suelo, materia que fue desarrollada por la Ley 388 de 1997; 

  

Que el legislador ha establecido las actividades que se consideran de utilidad pública y de interés social, por tratarse de aspectos que trascienden los intereses locales y se constituyen en asuntos de interés nacional; 

  

Que el artículo 332 de la Constitución Política consagra que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables; 

  

Que se hace necesario reglamentar la Ley 388 de 1997, a fin de armonizar los usos del suelo establecidos en los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, con el interés general de la Nación en el desarrollo de los proyectos, de las obras o las actividades declaradas de utilidad pública o de interés social, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Los proyectos, obras o actividades considerados por el legislador de utilidad pública e interés social cuya ejecución corresponda a la Nación, podrán ser adelantados por esta en todo el territorio nacional, de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual, previa la expedición de la respectiva licencia o del correspondiente instrumento administrativo de manejo y control ambiental por parte de la autoridad ambiental correspondiente. 

  

Parágrafo. De igual manera, se podrán ejecutar los proyectos, obras o actividades que sean considerados de utilidad pública e interés social que no requieran de la obtención previa de licencias o demás instrumentos administrativos de manejo y control ambiental. 

  


Artículo 2º. Los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos en ningún caso serán oponibles a la ejecución de proyectos, obras o actividades a los que se refiere el artículo primero del presente decreto. 

  


Artículo 3º. La decisión sobre la ejecución de los proyectos, obras o actividades a que se refiere el artículo primero, deberán ser informados por la autoridad correspondiente al municipio o distrito en cuya jurisdicción se pretenda realizar. 

  

Los interesados en los proyectos, obras o actividades deberán entregar a los municipios y distritos la información pertinente sobre tales actividades, con el fin de que sea incorporados en el proceso de formulación, concertación, adopción, revisión y ajuste de los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos. 

  

  


Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2003. 

  

ALVARO URIBE VELEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia 

  

Fernando Londoño Hoyos. 

  

El Ministro de Minas y Energía, 

  

Luis Ernesto Mejía Castro. 

  

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 

  

Cecilia Rodríguez González-Rubio. 

  

El Ministro de Transporte, 

  

Andrés Uriel Gallego Henao.