DECRETO21661985198508 script var date = new Date(09/08/1985); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXII. N. 37109. 20, AGOSTO, 1985. PAG. 4MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALpor el cual se crea el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseTrabajofalseDECRETO ORDINARIO20/08/198520/08/19853710944

DIARIO OFICIAL AÑO CXXII. N. 37109. 20, AGOSTO, 1985. PAG. 4

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2166 DE 1985

(agosto 09)

por el cual se crea el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 25 de 1985, 

  

DECRETA: 

  

TITULO I. DE LA CONDICION DEL PROFESIONAL DEL ARTE.


Artículo 1ºSon profesionales del arte los artistas, empíricos o académicos, que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones, todo conforme a lo previsto en el presente Decreto. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2º Para efectos del articulo anterior y demás señalados en este Decreto, créase el Consejo Asesor para la profesionalización del artista, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, conformado así: 

  

a) El Ministro de Educación Nacional, o su delegado; 

  

b) El Ministro de Comunicaciones o su delegado; 

  

c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; 

  

d) El Director del Instituto Colombiano de Cultura o su delegado; 

  

e) El Director del Instituto Colombiano Para el fomento de la Educación Superior, ICFES, o su delegado; 

  

f) El Director del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, o su delegado: 

  

g) Cinco artistas, y sus respectivos suplentes, escogidos por el Presidente de la República, de listas presentadas por entidades gremiales reconocidas legalmente, representativas de diferentes sectores del arte. 

  

Parágrafo. El Consejo Asesor estará presidido por el Ministro de Educación Nacional; en ausencia de éste, por el Ministro de Comunicaciones, y en ausencia de los dos anteriores por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3ºSon funciones del Consejo Asesor: 

  

a) Establecer los requisitos que Permitan calificar la condición de profesional del arte; 

  

b) Estudiar y emitir conceptos sobre las solicitudes que presenten los artistas, para ser calificados como profesionales; 

  

c) Recomendar políticas para el mejoramiento del nivel profesional del artista; 

  

d) Recomendar la adopción de políticas para la enseñanza de las artes, dentro del proceso educativo nacional, en establecimientos públicos y privados dedicados a la instrucción del artista; 

  

e) Solicitar la asesoría de personas idóneas, en ciertos aspectos en que no se tenga la suficiente claridad, para definir la calidad de profesionales del arte; 

  

f) Asesorar al Gobierno Nacional en el establecimiento de la lista de elementos y materiales requeridos para el fomento y práctica de las artes, que pueden ser exoneradas de los derechos arancelarios, así como en la formación de la lista de libre importación de los mismos; 

  

g) Recomendar políticas para el reingreso al país del patrimonio artístico nacional; 

  

h) Recomendar las políticas de estímulo y apoyo a los artistas; 

  

i) Darse sus propios reglamentos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 4ºUna vez cumplido lo ordenado en el literal b) del artículo 3º y previa certificación de afiliación del solicitante al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, el Ministerio de Educación Nacional expedirá al Profesional del Arte una tarjeta que loacredite como tal. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


TITULO II. DE LA CREACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO.

CAPITULO I. DE LA CREACION, NATURALEZA Y DOMICILIO.


Artículo 5ºCréase el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, como Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 6º El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá extender sus servicios a todas las regiones del país. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAPITULO II. DE LAS FUNCIONES.


Artículo 7º El Fondo cumplirá las siguientes funciones 

  

a) Organizar y administrar el Régimen de Seguridad Social a que tengan derecho sus afiliados, de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia; 

  

b) Atender las prestaciones a que se obligue legalmente en favor de sus afiliados; 

  

c) Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional, sus estatutos y reglamentos para la atención de las prestaciones y servicios a su cargo; 

  

d) Establecer los mecanismos de recaudo y control de los aportes y demás ingresos que la ley establece; 

  

e) Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la entidad y le faciliten logros en favor de la población a su cargo, siempre y cuando tales inversiones queden suficientemente garantizadas y en condiciones de máxima rentabilidad y liquidez; 

  

f) Promover, estimular y apoyar toda clase de actividades para el fomento del arte y del folclor nacional; 

  

g) Establecer los sistemas y planes de financiación, orientados a la adquisición, reparación, construcción y liberación de vivienda, y a la formación, perfeccionamiento o complementación de la educación artística de los afiliados, así como de la adquisición de material y equipos propios de su actividad; 

  

h) Determinar la estructura y los sistemas de atención de las servicios y las condiciones según las cuales los socios pueden beneficiarse de ellos, siempre y cuando sean compatibles con la ley; 

  

i) Los demás que las leyes y los estatutos establezcan. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAPITULO III. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION.


Artículo 8º La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 9º La Junta Directiva estará integrada así: 

  

a) Por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá; 

  

b) Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado; 

  

c) Por el Ministro de Comunicaciones o su delegado; 

  

d) Por un representante de los empresarios o promotores artísticos y un representante del gremio artístico, o sus delegados. 

  

Parágrafo 1ºEl Director del Fondo tendrá voz en las deliberaciones de la Junta. 

  

Parágrafo 2ºEl Secretario General del Fondo será el Secretario de la Junta Directiva. 

  

Parágrafo 3ºLos representantes señalados en el literal d) del presente artículo, principales y suplentes, serán escogidos por el Presidente de la República, de nombres que le serán enviados por cada uno de los sectores correspondientes, en la forma que determine el reglamento, y su período será de dos años, pero podrán ser reelegidos, 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 10. Son funciones de la Junta Directiva: 

  

a) Desarrollar las políticas que, sobre estimulo y apoyo al artista colombiano, recomiende el Consejo Asesor al Gobierno Nacional para la profesionalización del artista; 

  

b) Formular la política general del organismo y los planes y programas, que, conforme a las normas que prescriban el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deban proponerse para la incorporación de los afiliados a los planes de seguridad social; 

  

c) Elaborar y aprobar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se haga, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional; 

  

d) Con base en los estudios actuariales efectuados anualmente, constituir financieramente los Fondos de Reserva que garanticen el cumplimiento de sus objetivos y determinar su inversión conforme a los planes previstos por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; 

  

e) Establecer los servicios y prestaciones a que tengan derecho los afiliados y beneficiarios, reglamentando la prestación, reconocimiento y pago de los mismos, todo conforme a las disposiciones vigentes; 

  

f) Aprobar o improbar la solicitud de inscripción en el registro de empresarios artísticos o suspender dicha inscripción por incumplimiento de las normas legales establecidas o que se establezcan; 

  

g) Aprobar las tarifas de cotización y aportes para los diferentes servicios que preste el Fondo, con base en estudios previos que elabore para tal fin y con la aprobación del Gobierno Nacional; 

  

h) Autorizar al Director General del Fondo, para adjudicar licitaciones y celebrar contratos, de conformidad con las normas legales de contratación administrativa vigentes y según las cuantías que determinen los estatutos del Fondo o su Junta Directiva; 

  

i) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos y ejecutarlo de conformidad con la ley normativa del presupuesto; 

  

j) Señalar el orden de prelación de los servicios médicos prestaciones, riesgos y otros servicios que hayan de asumirse y las etapas para la planeación, organización, ejecución, control y extensión progresiva de los mismos; 

  

k) Dirigir y controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo financiero; 

  

l) Establecer la organización interna del Fondo y fijar la planta de personal y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional; 

  

m) Controlar el funcionamiento general del Fondo y verificar el cumplimiento de las políticas adoptadas; 

  

n) Contratar los servicios médico - asistenciales para los afiliados, de acuerdo al orden de prelaciones establecidas el literal j) del presente artículo; 

  

ñ) Aprobar los estados financieros del Fondo; 

  

o) Darse sus propios reglamentos; 

  

p) Las demás que le señalen la ley, reglamentos y estatutos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 11. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director del Fondo o tres desus miembros principales. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 12. La Junta Directiva sesionará y tomará decisiones con la mayoría absoluta de los asistentes. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 13. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 14. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República, funcionario de su libre nombramiento y remoción y como calidades para el desempeño del este cargo se tendrá en cuenta, la experiencia administrativa mínima de un año en cargos similares. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 15. Las decisiones del Director General se llamarán resoluciones y serán refrendadas por el Secretario General. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


TITULO III. DE LOS FONDOS Y PATRIMONIO.

CAPITULO I. DE SUS CONFORMACION Y DE LAS CUOTAS DE LOS AFILIADOS.


Artículo 16. El patrimonio de la entidad que se crea en el presente decreto, estará conformado por los aportes que se refiere el artículo 2º de la Ley 25 de 1985 y por los demás bienes que adquiera a cualquier título. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 17. La Junta Directiva, con aprobación del Gobierno, fijará el valor de las cuotas que deben pagar periódicamente los afiliados al Fondo de acuerdo a los correspondientes estudios económicos, financieros, demográficos y actuariales para los diferentes servicios y prestaciones a cargo del Fondo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


CAPITULO II. DE LOS CONTRATOS CON ARTISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS.


Artículo 18. Toda empresa o empresario artístico deberá inscribirse en el registro del Fondo de acuerdo a los requisitos que establezca la Junta Directiva. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 19. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, todo contrato artístico que se celebre con artistas nacionales, causará un impuesto, a favor del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, equivalente al 1% del valor del contrato. Hasta cuando el Fondo certifique el pago del impuesto, no podrá iniciarse la ejecución del contrato. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 20. Para efectos del artículo anterior, el Fondo expedirá el respectivo recibo de pago que servirá como documento de autorización, por parte del Fondo, para que pueda ser ejecutado el contrato. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 21. Todo contrato artístico que se celebre con nacionales, deberá indicar en su contenido la fecha de iniciación y terminación del mismo, el monto de la remuneración a recibir y su forma de pago, el número de actuaciones personales o de exposiciones,muestras, divulgación, venta o edición de obras o cualquier otra forma contractual artística, y los lugares donde se realizarán las mismas. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 22. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, todo contrato artístico que se celebre con artistas extranjeros, no domiciliados en el país, causará un impuesto, a favor del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, equivalente al 5% del valor del contrato. Hasta cuando el Fondo certifique el pago del impuesto, no podrá iniciarse la ejecución del contrato. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 23. Para efectos del artículo anterior el Fondo expedirá el respectivo recibo de pago que servirá como documento de autorización, por parte del Fondo, para que pueda ser ejecutado el contrato. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 24. Los contratos que se celebren con artistas extranjeros para hacer presentaciones artísticas dentro del país, deberán cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo previsto en otras normas: 

  

a) Indicación de la fecha de emigración e inmigración del artista o de su obra, el monto de la remuneración a recibir y su forma de pago, el número de actuaciones personales o de exposiciones, muestras, divulgación, venta o edición de obras, y los lugares donde se realizarán las mismas; 

  

b) Constancia de que el empresario artístico solicitó por escrito y obtuvo el respectivo permiso de la Alcaldía Mayor de Bogotá o de la correspondiente Gobernación Departamental, Administración Intendencial o Comisarial o Municipal, para las demás capitales y municipios. 

  

c) Garantía de cumplimiento de que el artista contratado hará presentaciones gratuitas destinadas al público de bajos recursos económicos, donde las autoridades competentes lo determinen de acuerdo a la siguiente tabla: 

  

Una vez, cuando el artista realice de una a diez presentaciones; dos veces, de once a veinte presentaciones y tres veces, de veintiuno en adelante; 

  

d) Haber obtenido y presentado, el paz y salvo por concepto de pagos de aportes gremiales y derechos de autor; 

  

e) Adjudicar los respectivos contratos con artistas nacionales, en proporción de dos (2) artistas solistas colombianos por cada solista extranjero, que actuarán como compensación, y que tendrán una remuneración no menor a las tarifas mínimas establecidas por las entidades gremiales y gozarán de un crédito publicitario igual al del artista extranjero en todos sus aspectos; 

  

f) Acreditar que se ha cumplido con la reglamentación que, para el ingreso al país de artistas extranjeros, determine el Gobierno Nacional a través de la autoridad competente. 

  

Parágrafo 1ºSe exceptúan de cumplir con los requisitos establecidos en los literales c) y e) del presente artículo, los espectáculos de carácter benéfico, cuyo recaudo en cantidad no menor al 80% sea entregado a Instituciones filantrópicas o de beneficencia, siempre que el artista extranjero no perciba honorarios por su presentación, y además, las siguientes actividades artísticas: compañías o conjuntos de ballet clásico o moderno; de ópera; de teatro; orquestas y conjuntos musicales del género clásico, grupos corales clásicos; solistas e instrumentistas clásicos previo concepto del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura. 

  

Parágrafo 2ºEn lo que respecta a la proporción de compensación de que trata el literal e) del presente artículo, actores de radio, televisión, circo y teatro, quedarán cobijados por lo ordenado en el artículo 75 del Código Sustantivo del Trabajo. 

  


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CAPITULO III. DE LA ESTAMPILLA.


Artículo 25. Todo disco de larga duración, sencillo o compacto, cassette y video - cassettes de producción nacional o importado, y los de exportación, que circulen con finalidades comerciales en el territorio nacional, deberá llevar una estampilla emitida y distribuida por el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, en los porcentajes señalados a continuación y liquidados según la base prevista en el artículo 28: 

  

OBJETO GRAVABLE 

  

DE GRABACIONES EFECTUADAS 

  

  

a) Por artistas nacionales

  

  

b) Por artistas extranjeros

  

  

1. Discos de larga duración, sencillo o compacto

  

  

5%

  

  

7%

  

  

2. Cassette

  

  

5%

  

  

7%

  

  

Producido en el país Importado

  

  

  

  

  

  

3. Video- Cassette (Grabado o reproducidos)

  

  

10%

  

  

15%

  

  

4. Video- Cassettes sin grabar

  

  

15%

  

  

15%

  

  

5. Cassettes sin grabar o vírgenes

  

  

20%

  

  

25%

  

  

Parágrafo. Se exceptúan de las normas establecidas en artículo anterior, los cassettes y video - cassettes no utilizados para grabación o para reproducción. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 26. Todas las fábricas o productoras de discos, cassettes o video - cassettes, legalmente reconocidas deberán estar inscritas en el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 27. Son responsables del gravamen previsto en este capítulo, las fábricas y empresas de la industria fotográfica, los distribuidores - importadores de discos, cassettes y video- cassettes o quienes, a cualquier título, distribuyan los referidos bienes sin que previamente se haya pagado el valor de la estampilla. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 28. Para la aplicación del gravamen de que trata este capítulo, se tomará en consideración, como base impositiva, el precio facturado por las fábricas o productores de discos, cassettes o video- cassettes, deducido el valor correspondiente al impuesto a las ventas sobre el valor agregado. No se tomarán en cuenta los centavos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 29. La estampilla deberá ser colocada por las fabricas productoras de discos, cassettes o video- cassettes o por los distribuidores - importadores, según el caso, en la siguiente forma: 

  

a) Para los discos de larga duración, sencillo o compacto y cassettes de grabaciones efectuadas por artistas nacionales o extranjeros, en el sello o autoadhesivo que va impuesto directamente sobre el respectivo disco o cassette; 

  

b) Para los cassettes sin grabar o denominados comercialmente vírgenes, en la carátula del estuche en lugar visible; 

  

c) Para el video- cassette grabado o reproducido en el país, en el sello o autoadhesivo que va impuesto directamente a éste; 

  

d) Para el video- cassette sin grabar o denominado comercialmente virgen, en el estuche del mismo y en lugar visible. 

  

Parágrafo.Dicha estampilla no podrá colocarse en sitios diferentes a los señalados en el presente artículo. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 30. Quedan exentas del pago del valor de la estampilla de que trata este capítulo, aquellas grabaciones cuyo único fin sea llevar un aporte a la cultura nacional y que no tengan fines comerciales. Tal exención se hará únicamente mediante permiso previo del Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA, y aprobación de la Junta Directiva del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 31. Facúltase al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano para exigir, cuando así lo crea necesario, listas de precios a las Empresas, casos disqueras, fábricas, distribuidores mayoristas o puestos de venta de la industria fonográfica. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


TITULO IV. DE LAS SANCIONES.


Artículo 32. La contravención de las normas previstas en el presente Decreto, acarreará la imposición de una de las siguientes sanciones: 

  

1. Multas entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos vigentes en el momento de su imposición, cuyo valor ingresará al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano. 

  

2. Suspensión de la tarjeta de artista profesional hasta por doce 112) meses, y cancelación definitiva, si se reincidiere después de haber sido sancionado con suspensión. 

  

3. Suspensión de la inscripción en el registro de empresarios hasta por doce (12) meses, y cancelación definitiva si se reincidiere después de haber sido sancionado con suspensión. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 33. Las sanciones de que trata el artículo anterior serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional si se trata de artistas, o por el Director del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, si se trata de personas jurídicas o de empresarios, conforme al procedimiento previsto en los artículos siguientes. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 34. La investigación se iniciará de oficio, por Información del funcionario público o por queja presentada por cualquier persona. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 35. El funcionario competente adelantará directamente la investigación o por medio de funcionario comisionado. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 36. El investigador tendrá un término máximo de treinta (30) días para perfeccionar la investigación vencido el cual formulará dentro de los cinco (5) días siguientes las cargos correspondientes, si encontrare mérito para ello. En caso contrario, ordenará el archivo del expediente mediante resolución motivada. 

  

Si el investigador fuere comisionado, una vez perfeccionada la investigación la pasará al Comitente junto con un informe evaluativo, para que resuelva sobre la formulación de cargos o sobre el archivo. 

  

Cuando quiera que se ordene la ampliación de una investigación, el término para adelantar no podrá exceder de quince (15) días. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 37. Los cargos serán formulados mediante oficio dirigido al inculpado, determinándose objetivamente los que aparezcan de la investigación conforme a laspruebas aportadas y señalándose las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren infringidas. 

  

El traslado de cargas se efectuará mediante la entrega del oficio al inculpado. Si éste se negare a recibirlo, el traslado se surtirá mediante la entrega en original y copia del pliego de cargos, al Procurador Regional o agente del Ministerio Público de mayor jerarquía existente en el lugar del domicilio del inculpado, previa constancia suscrita por el funcionario que realiza la diligencia. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 38. El inculpado dispondrá de un término de ocho (8) días hábiles para presentar los descargos y para solicitar y aportar pruebas. Vencido este término el funcionario investigador tendrá quince (15) días para diligenciar las pruebas solicitadas que estimare procedentes y las demás que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 39. Practicadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior o vencido el término de ocho (8) días sin que el investigador solicitare pruebas el funcionario competente decidirá en el termino de diez (10) días, mediante resolución motivada, sobre el fondo del asunto. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 40. Contra las resoluciones expedidas por los funcionarios a que se refiere el artículo 33 del presente Decreto, proceden los recursos que dentro de la vía gubernativa consagra el Código Contencioso Administrativo, en los términos y con los requisitos en él establecidos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 41. En firme la resolución que imponga una sanción de multa, ésta prestará mérito ejecutivo contra la persona sancionada, si no es cancelada dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 42. El propietario, el Gerente o Administrador, o quien haga sus veces, de establecimientos donde se presenten espectáculos artísticos, responderá solidariamente con el artista o el empresario cuando permita presentaciones artísticas que contravengan las normas previstas en este Decreto. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 43. Las autoridades de policía o aduaneras, según el caso, procederán al decomiso de los discos, cassettes y video - cassettes que circulen sin el cumplimiento de las normas previstas en este Decreto, y los entregarán al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


TITULO V. DISPOSICIONES VARIAS.


Artículo 44. El control de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas vigentes expedidas sobre la materia. 

  


Artículo 45. En desarrollo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 25 de 1985, el Gobierno determinará la fecha a partir de la cual empezará a regir el gravamen a que se refiere el Capítulo III del Título III de este Decreto. 

  


Artículo 46. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, a 9 de agosto de 1985. 

  

BELISARIO BETANCUR 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público 

  

Roberto Junguito Bonnet, 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

Oscar Salazar Chávez, 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Doris Eder De Zambrano, 

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Noemí Sanin Posada.