DIARIO OFICIAL. AÑO CVII N. 33233. 3, FEBRERO, 1971. PÁG. 1.
Subtipo: DECRETO LEY
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8° de 1969, atendiendo el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 1° El notariado es un servicio del Estado, que se presta por funcionarios públicos, en la forma, para fines y con los efectos consagrados en las leyes.
El notariado forma parte de la Rama Ejecutiva y como función pública implica el ejercicio de la fe notarial.
La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.
DECRETA:
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 2°. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2° Los Notarios son funcionarios públicos nacionales del orden administrativo y estarán sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 3°. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 3° En su calidad de funcionarios administrativos del orden nacional les son aplicables a los Notarios todas las normas que regulan la situación legal de los empleados públicos.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 4°. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 4° El número de empleados de cada notaría, sus funciones, así como la remuneración de los notarios, serán determinados por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la aprobación del Gobierno Nacional.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 5° Los notarios serán nombrados para período de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.
La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.
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Artículo 6° Las licencias de los notarios se solicitarán a la autoridad que haya producido el nombramiento, quien al concederlas encargará, con límite máximo de noventa (90) días, a la persona que el notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de quince (15) días, y el notario no resida en ciudad capital, el alcalde de su sede podrá concederla y hacer el encargo.
Siempre que por cualquier causa se produzca la separación de un notariado de su cargo, y su reemplazo, deberá comunicarse la novedad de inmediato a la Superintendencia de Notariado y Registro.
CAPITULO
De la supresión de notarías.
Artículo 7°. Derogado.
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Artículo 7° Sin perjuicio de las normas generales sobre el particular, serán suprimidas aquellas notarías cuyo promedio de escrituración al final de cada año calendario sea inferior en un veinticinco por ciento (25%), o más, al promedio de las otorgadas en el círculo correspondiente durante el mismo período, o cuando durante dos (2) años sucesivos sea inferior en un veinte por ciento (20%) a dicho promedio.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 8° Una vez finalizado el período que comenzó el 1° de enero de 1970, el Gobierno Nacional podrá suprimir las notarías cuyo volumen de escrituración no justifique suficientemente su existencia.
Esta supresión podrá efectuarse aún antes de lo previsto en la primera parte de este artículo respecto de las notarías que se encontraren provistas en interinidad.
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CAPITULO
De los círculos notariales.
Artículo 9°. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 9° Los círculos de notaría se clasificarán en tres categorías así:
1ª Los que tengan por cabecera la capital de la República y las capitales de Departamentos que pasen de 300.000 habitantes.
2ª Las que tengan por cabecera las demás capitales de Departamentos y Municipios con población entre 50.000 y 300.000 habitantes.
3ª Las que tengan por cabecera las capitales con intendencias, Comisarías y Municipios con población inferior a 50.000 habitantes.
Parágrafo. La base de población para la aplicación de las anteriores clasificaciones, será el estimado para 1970 elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas.
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
CAPITULO
Archivo de las notarías.
Artículo 10. Los libros y demás archivos de las notarías pertenecen a la Nación.
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CAPITULO
Del arancel notarial.
Artículo 11. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 11. Todos los derechos o emolumentos notariales pertenecen al tesoro público y serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, en fondo especial.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 12. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 12. Los notarios serán responsables de los dineros que recauden por razón de los servicios de notaría y de su oportuna situación a órdenes de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la forma en que ésta lo determine.
Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la auditoria del recaudo e inversión de los derechos notariales.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 13. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 13. En todo acto notarial se dejará expresa constancia de los derechos o emolumentos notariales pagados por el solicitante del servicio.
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 14. Derogado.
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Artículo 14. La totalidad de los ingresos por derechos o emolumentos notariales se destinarán al funcionamiento del servicio, y en especial, a la dotación de las oficinas, al pago de la indemnizaciones a que tengan derecho los actuales funcionarios por razón de los bienes de su propiedad particular que pasen al Estado, a asegurar la responsabilidad por faltas en el servicio, a atender las asignaciones y el bienestar social de los notarios y empleados subalternos, y a costear la vigilancia notarial que ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
CAPITULO
De los notarios delegados.
Artículo 15. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 15. El Gobierno a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá establecer notarías fuera de las respectivas cabeceras de círculo, en municipios cuya población sea o exceda de quince mil habitantes, y se hallen a grandes distancias de las cabeceras de círculo, o privadas de vías de comunicación o hayan adquirido notoria importancia económicamente.
Los notarios delegados tendrán las facultades que les asigne el reglamento.
Parágrafo. Las notarías de que se trata en este artículo estarán a cargo de un notario delegado, designado por el notario único o 1° del círculo, bajo su responsabilidad y dependencia.
Los nombramientos de notarios delegados serán sometidos a la aprobación del respectivo gobernador, intendente o comisario, y su asignación será señalada por la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
CAPITULO
De los empleados subalternos.
Artículo 16. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 16. Los subalternos de las notarías son empleados públicos y serán designados por los respectivos notarios.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 17. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 17. El número de funcionarios y empleados de cada notaría, sus funciones, categoría y asignación, serán determinados por la Superintendencia de Notariado y Registro con la aprobación del Gobierno Nacional.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 18. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 18. El personal subalterno de las notarías podrá ser incluído en la Carrera Administrativa en el escalafón que al efecto se adopte.
De la dotación de las notarías.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 19. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 19. Corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro proveer a las notarías de locales, muebles, máquinas, libros, archivadores y útiles de escritorio.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
CAPITULO
Tránsito de legislación.
Artículo 20. Derogado.
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Artículo 20. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, establecerá paulatinamente y por círculos notariales completos, dentro del período legal en curso, el nuevo sistema de presentación de servicio notarial que deberá quedar implantado plenamente al expirar dicho periodo.
La Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá para cada círculo notarial, dentro del límite cronológico señalado en la primera parte de este artículo, la fecha a partir de la cual entren en vigor las disposiciones de oficialización de los servicios notariales.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 21. Derogado.
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Artículo 21. A partir del momento en que la Superintendencia de Notariado y Registro dicte la providencia de incorporación del círculo notarial al sistema oficial de prestación del servicio, los notarios procederán al nombramiento y posesión de los empleados subalternos, quienes adquirirán por tal virtud de la calidad de empleados públicos.
Parágrafo 1° Los Notarios que estén ejerciendo entonces el cargo de propiedad con el lleno de los requisitos exigidos, tendrán derecho a terminar el período de cinco (5) años que empezó el 1° de enero de 1970, con sujeción a las normas establecidas en el presente Decreto.
Parágrafo 2° Dichos notarios podrán acogerse, y solo hasta el final del periodo en curso, al promedio líquido de ingresos que hayan declarado ante la Superintendencia de Notariado y Registro en los doce (12) meses del año de 1969, o a la asignación mensual correspondiente a la categoría del círculo respectivo.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 22. Derogado.
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Artículo 22. Decláranse de utilidad pública los libros, registros, índices, anotaciones, etc., llevados particularmente por los notarios y empleados subalternos de los notarios, con motivo de sus funciones.
El Gobierno, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro, procederá a su adquisición en cuanto fuere necesario para la formación o mantenimiento de la integridad de los archivos y la adecuada prestación del servicio.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 23. Derogado.
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Artículo 23. Para los efectos del artículo anterior, una vez que se orden la oficialización de la correspondiente notaría, se procede así:
a) En una etapa de negociación directa, que no podrá ser mayor de 15 días, se fijará el precio de los bienes por una Junta integrada por el Superintendente, el Auditor Fiscal ante la Superintendencia y el respectivo notario.
b) El pago del precio que así se convenga, lo efectuará la Superintendencia dentro de los 90 días siguientes al acuerdo.
c) Si no hubiere acuerdo, el Ministro de Justicia, a solicitud de la Superintendencia, dictará la resolución de expropiación y ordenará a ésta tomar posesión de los bienes, previa consignación ante el juzgado competente de lo que estime ser el valor de los mismos, habida cuenta de las apreciaciones hechas por la Junta antes citada.
d) El juicio de expropiación se adelantará conforme a las disposiciones del Código Judicial.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 24. Derogado.
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Artículo 24. Al oficializar un círculo notarial, la Superintendencia también podrá adquirir los muebles y demás elementos de propiedad de los notarios que en ese momento se encuentren adscritos al servicio. En este caso la determinación del precio y pago a que hubiere lugar se hará conforme a los ordinales a) y b) del artículo anterior.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 25. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 25. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro podrá disponer, mediante acuerdo con el respectivo notario, que el pago se efectúe con los ingresos de la oficina por concepto de derechos o emolumentos una vez oficializado el servicio. En este caso la Contraloría General de la República vigilará y verificará el sistema de pagos.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 26. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 26. Cualquier nuevo nombramiento que se efectúe a partir de la fecha de vigencia de este Decreto en círculos donde no se haya implantado la oficialización, se entenderá deferido para el resto del período y se efectuará por la autoridad correspondiente de acuerdo con las normas de este Decreto.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 27. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 27. Mientras se oficializan los círculos notariales, los notarios públicos y los empleados subalternos a su servicio, para efectos de sus prestaciones sociales, continuarán sometidos al régimen legal que actualmente le señalarán las disposiciones vigentes.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 28. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la oficialización del servicio, los notarios liquidarán y pagarán a sus empleados los salarios y prestaciones sociales a que estuvieren obligados según las normas vigentes en el momento de la oficialización.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 29. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 29. Una vez oficializado el servicio notarial en cada círculo, el Gobierno, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, podrá subrogarse en todos los derechos, deberes, facultades y obligaciones que correspondan al prestador del servicio. No asume, empero, ninguna responsabilidad por hechos u omisiones imputables a los funcionarios que hayan desempeñado con anterioridad el cargo de notario, o a sus subalternos o dependientes, quienes son responsables por sus actuaciones conforme a la ley.
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Vigente desde: 17/06/1971 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 29. Una vez oficializado el servicio notarial en cada círculo, el Gobierno, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, podrá subrogarse en todos los derechos, deberes, facultades y obligaciones que correspondan al prestador del servicio. No asume, empero, ninguna responsabilidad por hechos u omisiones imputables a los funcionarios que hayan desempeñado con anterioridad el cargo de notario, o a sus subalternos o dependientes, quienes son responsables por sus actuaciones conforme a la ley.
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 16/06/1971
Artículo 30. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 30. Cuandoquiera que a un notario de los que actualmente cumplen su período no deseare o no pudiere seguir ejerciendo su cargo dentro de las condiciones de oficialización que prevé este Decreto, entregará a la Superintendencia de Notariado y Registro, por inventario riguroso, los trabajos en curso, archivos, muebles de propiedad oficial, y consignará el valor de los primeros para que su monto sea entregado al especial que prevé este Decreto.
En la diligencia de entrega y en todos sus pormenores intervendrá un funcionario de la Contraloría General de la República, que deberá firmar las actas, constancias y documentos que se produzcan.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 31. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 31. En todo caso de entrega, el notario respectivo estará obligado a firmar o autorizar las actuaciones que carezcan de dicho requisito, así como a finiquitar cualquiera otra obligación o actuación laboral administrativa, fiscal, etc., que le resultare por razón o con ocasión del ejercicio de sus funciones, a entregar debidamente actualizados y empastados los libros de la oficina, o a consignar el valor que dicho trabajo demande. La omisión de lo preceptuado en este artículo, o en otro u otros establezcan obligaciones similares, será sancionada por la Superintendencia con multas sucesivas hasta por encima $ 10.000.00 que podrán ser exigidas por el procedimiento de jurisdicción coactiva de que trata el Decreto 1735 de 1964.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 32. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 32. Facúltase a la Superintendencia de Notariado y Registro para subrogarse en la calidad de arrendatario de aquellos locales de notaría que considere necesario conservar por razones de servicio. Por dicha subrogación no podrá pagarse prima o bonificación especial, distinta del canon de arrendamiento que se pacte.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
Artículo 33. Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 33. Facúltase al Superintendente de Notariado y Registro para celebrar contratos de prestación de servicios personales hasta por seis meses, a partir de la oficialización de las notarías, a efecto de asegurar el mantenimiento del servicio notarial mientras se establecen las plantas de personal y se efectúan los nombramientos de empleados subalternos.
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Vigente desde: 09/11/1970 y hasta el: 27/12/1973
CAPITULO
De la modificación de normas vigentes.
Artículo 34. El artículo 11 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
"Artículo 11. No obstante, el notario podrá ejercer cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales, y académicas o de beneficencia en establecimientos públicos o privados".
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Artículo 35. El artículo 21 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
"Artículo 21. El Notario no autorizará el instrumento cuandoquiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil".
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 36. El artículo 28 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
"Artículo 28. En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten".
Si se trata de funcionarios públicos que representen al Estado, los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios se indicará el cargo, y cuando sean necesarios se protocolizarán los documentos de autorización.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 37. El artículo 43 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 43. Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 38. El artículo 51 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 51. Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión, o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos.
Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del cónyuge.
En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será depositado en el juzgado del conocimiento, y el notario no expedirá certificado de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido constituído con destino a la sucesión.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 39. El artículo 62 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 62. Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite.
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Artículo 40. El artículo 65 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 65. Cuando alguno de los testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñare actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aún con su firma en otros instrumentos del protocolo.
Del registro central de Testamentos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 41. La Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, organizará, con la cooperación del Servicio Nacional de Inscripción, el Registro Central de Testamentos.
Artículo 42. El artículo 80 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 80. Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de un obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados. Junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.
En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 43. El artículo 87 del Decreto-ley 960 de 1970 quedará así:
Artículo 87. Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 44. El artículo 157 del Decreto-ley número 960 de 1970, quedará así:
Artículo 157. Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de Notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva.
La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada unidad.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
CAPITULO
Disposiciones generales.
Artículo 45. El Comprobante de paz y salvo con el Municipio de ubicación de los inmuebles objeto de escrituras públicas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellos, de que tratan los artículo 1° y 2° de la Ley 33 de 1896, 17 de la Ley de 1931 y 21 y 26 de la Ley 2ª de 1943k, se referirán a todos los impuestos y contribuciones de que tratan las disposiciones citadas, y los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos en ellas determinadas.
Las autoridades que liquiden y distribuyan el impuesto especial de valorización tendrán la obligación de comunicarlo a la Oficina de Registro correspondiente, en los términos del inciso 3° del artículo 42 de la Ley 57 de 1887.
Artículo 46. Quedan vigentes las disposiciones del Decreto-ley 960 de 1970 y demás normas legales que regulan la materia, con cuanto no sean contrarias al presente Decreto. Deróganse los artículos 1°, 3°, numerales 11 y 12; 42; 97; 98; 129; 161; 183; 184; 186; 187; 189 del Decreto-ley número 960 de 1970, y demás disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto.
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Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 47. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.