DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41548. 22, SEPTIEMBRE, 1994. PAG. 9.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2158 DE 1994
(septiembre 19)
por el cual se dictan normas sobre el servicio de radiodifusión sonora
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 74 de 1966, los Decretos-ley 1900 y 1901 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras se cumplen los términos establecidos en los artículos 131 del Decreto 1480 de julio 13 de 1994 y 40 del Decreto 1695 de agosto 3 de 1994, y se realicen las licitaciones públicas o se expidan las licencias que con base en ellos sean pertinentes, las emisoras de radiodifusión sonora que vienen operando en el país sin concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, no podrán prestar ese servicio al público hasta tanto obtengan la correspondiente licencia.
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Artículo 2º. El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 10 de la Ley 72 de 1989, 50 del Decreto 1900 de 1990 y 126 del Decreto 1480 de 1994, sin perjuicio de las de competencia de otras autoridades.
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Artículo 3º. Las solicitudes de que tratan los artículos 131 del Decreto 1480 de 1994 y 40 del Decreto 1695 de 1994 deberán cumplir, además de lo establecido en estos decretos, con los siguientes requisitos:
a) Solicitud motivada sobre la necesidad y conveniencia del servicio en el área de cubrimiento de la emisora de radiodifusión sonora que se pretenda obtener en concesión;
b) Certificaciones sobre el funcionamiento de la emisora de radiodifusión sonora al momento de entrar a regir los Decretos 1480 y 1695 de 1994, según el caso, expedidas conjunta o separadamente por el Alcalde Municipal y/o el Personero Municipal de la zona donde esté ubicada la misma;
c) Anexar fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del solicitante;
d) Anexar fotocopia autenticada del certificado judicial y de policía vigente al momento de hacer la petición;
e) Cuando la solicitud la haga una persona jurídica, deberá allegarse prueba de su existencia jurídica y representación legal, expedida por la entidad competente, con fecha no mayor a tres (3) meses al del momento de su presentación.
Artículo 4º. Este Decreto deroga todas las normas que le sean contrarias y rige desde el momento de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de septiembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.