DIARIO OFICIAL. AÑO LII. N. 15692. 14, ENERO, 1916. PÁG. 12.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2152 DE 1915
(diciembre 31)
Por el cual se fijan los derechos de faro y de lastre
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.º Los derechos de faro en aquellos que sean de propiedad de la Nación, se cobrarán así: cinco centavos en oro de la nación bajo cuya bandera navegue el buque que los causa, por cada una de las cien primeras toneladas de registro, según la patente; y por las excedentes, a razón de dos y medio centavos en oro.
Parágrafo. En los faros establecidos con privilegio se Cobrarán los derechos de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de privilegio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2.º Los derechos de lastre que se causen en las playas nacionales se pagarán a razón de cincuenta centavos en oro por cada tonelada.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Diego MENDOZA.