DECRETO21451968196808 script var date = new Date(05/08/1968); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32582. 28, AGOSTO, 1968. PÁG. 02.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se constituye la Comisión Asesora para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968 y se reglamenta su trabajoVigentefalsefalseJusticia y del DerechofalseDECRETO ORDINARIO28/08/196805/08/1968325825462

DIARIO OFICIAL. AÑO CIV. N. 32582. 28, AGOSTO, 1968. PÁG. 02.

DECRETO 2145 DE 1968

(agosto 05)

Por el cual se constituye la Comisión Asesora para el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968 y se reglamenta su trabajo

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. La Comisión Asesora del Gobierno para el ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Gobierno Nacional por el artículo 20 de la Ley 16 de 1968, estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, los Consejeros de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, los cuatro Senadores de la República, y los cuatro Representantes a la Cámara, designados por las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales y por el Ministro de Justicia, quien las presidirá. 

  


Artículo 2°. La Comisión Asesora estará asistida por nueve Comités de Especialistas para el estudio de los proyectos de decretos extraordinarios en las siguientes materias, así: 

  

1. División Territorial Judicial. 

  

2. Carrera Judicial, sistema de provisión de cargos, calificación del personal, régimen de ascenso, y sistema de remuneración y régimen de seguridad social. 

  

3. Reforma de los programas y sistemas de estudio en las Facultades de Derecho y, formación especializada de Jueces, Fiscales y demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia. 

  

4. Ejercicio profesional de la abogacía y régimen disciplinario. 

  

5. Procedimiento penal: Instrucción criminal, funcionarios de instrucción y Policía judicial. 

  

6. Normas sobre Policía; Código de contravenciones y conducta de inadaptados a la vida social. 

  

7. Jurisdicción Penal Aduanera. 

  

8. Reorganización de la Procuraduría General de la Nación. 

  

9. Código de Comercio. 

  


Artículo 3°. La Comisión Asesora tendrá las siguientes funciones: 

  

1. Colaborar con el Gobierno Nacional, en asocio de los Comités de Especialistas, en la fijación de los criterios para la redacción de los diferentes estatutos. 

  

2. Organizar, planear, vigilar y examinar el trabajo de los Comités de Especialistas. 

  

3. Adelantar directamente estudios e investigaciones, y visitar las diferentes regiones del país, a fin de examinar las necesidades de la Administración de Justicia, conocer la opinión del público en torno a ésta y a las posibilidades de reformas y explicar las orientaciones del Gobierno en la materia. 

  

4. Vincular a las Facultades de Derecho, a los estudios de la reforma, a las investigaciones que se adelantan a tal fin y, en general, a los trabajos de actualización de los Códigos, especialmente de los relacionados con la administración de justicia. 

  

5. Preparar con base en las conclusiones de los respectivos Comités de Especialistas el texto de los proyectos de decreto que han de presentarse al Gobierno Nacional. 

  

6. Sugerir las modificaciones de normas no contempladas en las facultades extraordinarias, que a su juicio se hagan indispensables, para la efectividad de la administración de justicia y su acomodación a las necesidades y posibilidades nacionales. 

  


Artículo 4°. La Comisión Asesora tendrá un Secretario, abogado titulado, que designará el Gobierno Nacional, con las siguientes funciones: 

  

Asistir a las sesiones de Comisión y llevar las actas; coordinar todos los servicios necesarios a la Comisión y a los Comités de Expertos para el desarrollo de sus trabajos; coordinar el trabajo de las Secretarías de los Comités de Especialistas. 

  


Artículo 5°. La Comisión Asesora se reunirá ordinariamente una vez por semana, en el día y a la hora que ella fije y, extraordinariamente, por citación del Ministro de Justicia. 

  

Parágrafo. Los miembros de la Comisión no devengarán sueldo u honorario alguno por este concepto. 

  


Artículo 6°. Designado cada Comité de Especialistas, la Comisión Asesora se reunirá en pleno con él para acordar el plan de los estudios e investigaciones, la organización y los sistemas de trabajo, y definir las orientaciones doctrinales y técnicas de las reformas. 

  

Los Comités sesionarán con la Comisión Asesora en pleno, ordinariamente, una vez al mes y, además, cuando fueren citados al efecto, para el estudio de los trabajos adelantados y el examen de los programas y problemas de tratamiento inmediato. 

  

Concluído cada anteproyecto de decreto, el respectivo Comité lo presentará a la Comisión Asesora con las actas respectivas, para ser analizado y discutido conjuntamente. 

  

Los miembros de la Comisión Asesora podrán asistir a las sesiones de trabajo de los Comités de Especialistas y participar en sus deliberaciones. 

  

Los Comités de Especialistas invitarán a las distintas entidades y organismos jurisdiccionales, del Ministerio Público, universitarias, académicas y profesionales en general, a hacerle conocer sus opiniones e iniciativas sobre los temas de su competencia y programarán un sistema de audiencias que garantice su completa información acerca de los distintos criterios del público sobre cada materia. 

  


Artículo 7°. Los Comités de Especialistas estarán conformados de modo que se dé representación adecuada a los distintos criterios y doctrinas sobre cada materia, para una consulta objetiva de la conveniencia nacional. 

  

Tales Comités se integrarán con personal de tiempo completo y tiempo parcial, en número, condiciones y por el término que el Gobierno señale al efecto. 

  

El Gobierno contratará el personal que deba integrar los Comités y fijará la cuantía y forma de su remuneración, según las circunstancias. 

  


Artículo 8°. El Ministerio de Justicia prestará los servicios de oficina, secretariado, grabación, biblioteca, documentación, estadística, investigaciones y transporte que requieran la Comisión Asesora y los Comités de Especialistas. 

  

Igualmente formará una biblioteca para los trabajos de los mismos y proveerá a la divulgación permanentemente y oportuna de las distintas conclusiones con sus antecedentes. 

  


Artículo 9°. El Gobierno gestionará la asistencia técnica de profesores y expertos extranjeros, que colaboren con la Comisión Asesora y los Comités de Especialistas en los asuntos en que aquélla fuere aconsejable. 

  


Artículo 10. Este Decreto rige a partir de su expedición. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dado en Bogotá a 5 de agosto de 1968. 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa. El Ministro de Hacienda, Abdón Espinosa Valderrama. 

  

Digitó: CC19.425.815