DECRETO21441955195508 script var date = new Date(03/08/1955); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28830. 2, AGOSTO, 1917. PÁG. 1.PODER EJECUTIVOPor el cual se modifica la tarifa de derechos consularesVigencia en EstudiofalsefalseRelaciones ExterioresfalseRelaciones exterioresfalseDECRETO LEGISLATIVONorma no adoptada como legislación permanente mediante el Decreto 321 de 1958. No vigente por derogatoria orgánica, por el Decreto 2016 de 1968.19/08/195503/08/1955288306673

DIARIO OFICIAL. AÑO XCII. N. 28830. 2, AGOSTO, 1917. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2144 DE 1955

(agosto 03)

Por el cual se modifica la tarifa de derechos consulares

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

CONSIDERANDO 

  

que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º La legalización de facturas consulares ocasionará, en lo sucesivo, un derecho equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía amparada por cada factura. 

  

Parágrafo. Este derecho sustituye al establecido por el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 2ª de 1936, y se hará efectivo en los Consulados de la República de acuerdo con el sistema especial que fije el Gobierno por medio de disposición reglamentaria. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2º El producto de este impuesto se aplicará, como el de la venta de formularios de facturas consulares, a la compra y dotación de casas o edificios para las Representaciones diplomáticas y consulares de la república en el Exterior, conforme a lo establecido por el Decreto-ley número 369 de 11 de febrero de 1942, y por el Decreto reglamentario número 885 del mismo año. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º Suprímense los derechos que, conforme al mismo artículo citado, gravan la legalización de los distintos documentos de las naves mercantes, y créase, en su lugar, un derecho único por el despacho mismo, según la siguiente escala: 

Buques hasta de 500 toneladas:30.00
Buques de 500 a 1.000 toneladas:40.00
Buques de 1.000 a 3.000 toneladas:50.00
Buques de 3.000 a 5.000 toneladas:60.00
Buques de 5.000 en adelante:80.00

Parágrafo 1º Este derecho se hará efectivo por medio de estampillas de Servicio Exterior, adheridas y anuladas por el Cónsul en un documento de despacho, cuyo modelo suministrará el Ministerio de Relaciones Exteriores. 

  

Parágrafo 2º Los documentos no estampillados llevará el visto bueno y la firma y sello del Cónsul, como de costumbre. 

  


Artículo 4º El despacho del barco en horas extraordinarias, ocasionará un recargo, a favor del Cónsul, del 20% de los derechos que correspondan a la Nación, según la tarifa indicada. 

  


Artículo 5º La legalización del documento único para el despacho de aeronaves, de que tratan los Decretos números 1050 de 1932 y 1509 del mismo año, causará un derecho de diez dólares (US$ 10.00), por la primera vez, y un dólar (US$ 1.00) por cada hoja adicional. 

  

Parágrafo. Este derecho se hará efectivo en estampillas del Servicio Exterior, que el Cónsul anulará en el original de dicho documento. 

  


Artículo 6º Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito con destino a los fines a que se refiere el artículo 2º, y dar en garantía el producido de los impuestos creados en este Decreto. Las obligaciones respectivas solamente requerirán la aprobación del Presidente de la república, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. 

  


Artículo 7º Quedan en estos términos modificados los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 2º de la Ley 2ª de 1936; el ordinal 1º del artículo 4º de la misma Ley; el artículo 3º del Decreto número 1158 de 1936, y derogadas todas las disposiciones contrarias a las del presente Decreto. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, pero la modificación de los gravámenes solamente será efectiva a partir del primero de octubre del presente año, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias 

  

Comuníquese, publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1955. 

  

General Jefe Supremo Gustavo Rojas Pinilla. 

  

Presidente de Colombia. 

  

El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez. 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis. 

  

El Ministro de Justicia, Luis Caro Escallón. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces. 

  

El Ministro de Guerra, Brigadier General Gabriel París. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo

  

El Ministro del Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla. 

  

El Ministro de Salud Pública, Bernardo Henao Mejía. 

  

El Ministro de Fomento, Manuel Archila Monroy. 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, Pedro Manuel Arenas. 

  

El Ministro de Educación Nacional, Aurelio Caicedo Ayerbe. 

  

El Ministro de Comunicaciones, Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz. 

  

El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita.