DIARIO OFICIAL. AÑO. CXI. N. 34190. 22, OCTUBRE, 1974. PÁG. 1
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2143 DE 1974
(octubre 04)
Por el cual se sustituyen los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
DECRETA:
CAPITULO I
Sujetos, causación y base gravable
Artículo 1º En reemplazo de los anteriores gravámenes sobre la masa global hereditaria, las asignaciones y las donaciones, establécese un impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y sobre las donaciones entre vivos, el cual se denomina impuesto sucesoral y se rige por las siguientes disposiciones:
Artículo 2º Las bases para liquidar el impuesto sucesoral son las siguientes:
1. En el caso de las asignaciones por causa de muerte, el valor que tengan los bienes adjudicados en la partición, dentro de los cuales deben incluirse las sumas provenientes de seguros de cualquier género.
2. En el caso de donaciones o de remisiones entre vivos, el valor que tengan los bienes donados o remitidos. Dicho valor no puede ser inferior al fiscal que aparezca en la declaración de renta y patrimonio del donante, por el año o período gravable inmediatamente anterior. Si se hubieren adquirido durante el mismo año o período gravable en que se efectúe la donación o remisión, su valor no puede ser inferior al fiscal de adquisición, ni al que aparezca en la declaración de renta y patrimonio de la persona de quien hubiere adquirido el donante, por el año o período gravable inmediatamente anterior.
Artículo 3°. :
1. La tasa aplicable a las bases de liquidación, determinadas conforme al artículo anterior, es del veinte por ciento (20%).
2. Cuando la asignación por causa de muerte o la donación entre vivos se hicieren a hermanas, la tarifa será del diez por ciento (10%).
Artículo 4º :
1. No causan impuesto sucesorial las asignaciones por causa de muerte ni las donaciones o remisiones entre vivos, cuando unas u otras se hicieren al cónyuge, a los legítimos del causante o a las personas que dependieren económicamente del trabajador, en el caso y condiciones del último inciso del ordinal e) del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Tampoco se causa este impuesto en los casos de asignaciones por causa de muerte y donaciones hechas a:
a) La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y los establecimientos públicos, y
b) Las entidades sin ánimo de lucro, tales como corporaciones, asociaciones, instituciones de utilidad común o fundaciones, siempre y cuando fueren de interés público o social.
Artículo 5º Son responsables solidarios del pago del impuesto sucesoral:
1. En el caso de asignaciones por causa de muerte, la sucesión y el asignatario, en lo concerniente a su asignación individual.
2. En el caso de donaciones entre vivos, el donante y el donatario en lo concerniente a su donación individual.
CAPITULO II
Presunción de donación.
Artículo 6º Para los efectos de este Decreto, se presumen donaciones entre vivos:
1. La enajenación de bienes, directa o por interpuesta persona mediante uno o varios actos, hecha a parientes, hasta del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
2. Las enajenaciones hechas a favor de personas judicialmente declaradas en quiebra, dentro del año siguiente a la declaratoria.
3. Las enajenaciones de derechos de nuda propiedad, usufructo o habitación.
4. Las declaraciones en pago que no consten en documento fecha cierta y las cuales no se hubieren contraído al menos con tres meses de anticipación a esa fecha.
5. Las adquisiciones de bienes de la cual se afirme se hizo a nombre de otro pero no se dejó testimonio de este hecho en el documento de adquisición.
6. Las transferencias de bienes que, en virtud de contratos de fiducia mercantil, deban pasar a personas distintas del constituyente. Tratándose de bienes o activos patrimoniales, la donación se entiende causada al momento de celebrarse el contrato; y tratándose de rentas o utilidades, se entiende causada en 31 de diciembre del año respectivo.
Cuando haya lugar a retención, el fiduciario la efectuará sobre cada uno de los pagos y la relacionará anualmente con destino a la Administración de Impuestos Nacionales.
7. En general, cuando no pueda, por los medios aceptados por la ley, comprobarse la causa del traspaso de bienes de un patrimonio a otro.
Artículo 7º Las presunciones determinadas en el artículo anterior admiten prueba en contrario, salvo en los contratos de fiducia, en los cuales entre constituyente y beneficiario exista parentesco en el primer grado de consanguinidad o único civil.
Artículo 8º El Director General de Impuestos Nacionales; los Administradores de Impuestos nacionales, los delegados de unos u otros y los Recaudadores de Impuestos Nacionales, podrán investigar si determinados actos o contratos envuelven donación o remisión.
Artículo 9º Si de la investigación resultan comprobadas la donación o la remisión, el funcionario investigador producirá un concepto fundamentado y enviará el expediente a la Oficina Liquidadora de Impuestos Sucesorales, para que proceda a practicar la liquidación correspondiente.
CAPITULO III
Liquidación del Impuesto sucesoral.
Artículo 10. Para efectos de la liquidación del impuesto sucesoral, debe presentarse ante la Administración de Impuestos Nacionales, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, una declaración de los bienes relictos, la cual comprenderá los correspondientes valores y reemplazará la diligencia de inventarios y avalúos anteriormente contemplada por la ley.
El valor que tengan los bienes relictos en la declaración establecida en este artículo, será el que se tome en cuenta para su partición y para liquidar el impuesto sucesoral, sin perjuicio de las modificaciones que pudieren resultar de las liquidaciones oficiales correspondientes al último patrimonio declarado por el causante, o determinado por aforo.
Si dicha declaración, confrontada con el patrimonio del causante en la última declaración de renta y patrimonio presentada antes de su muerte, mostrare disminuciones en el valor global de los bienes, o en el de parte de éstos, los interesados deberán explicarlas y suministrar las pruebas pertinentes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 11. A la demanda de apertura del proceso de sucesión, deberá agregarse copia sellada por la Administración de Impuestos Nacionales, de la última declaración de renta del causante, y copia sellada por la misma dependencia de la declaración de los bienes relictos. Si no pudieren acompañarse, serán pedidos por el Juez a esa administración, de oficio o a petición de parte. Mientas estos documentos no obraren en el expediente, no se podrá demandar la partición válidamente, ni ésta será decretada por el Juez.
Artículo 12. Tampoco podrá el Juez aprobar la partición mientras no se hubieren pagado el impuesto sucesoral y el anticipo sobre ganancias ocasionales o renta, según corresponda.
Artículo 13. En el caso de donaciones mediante insinuación judicial, el Juez no podrá dictar sentencia aprobatoria, hasta tanto no se acredite el pago del impuesto sucesoral y del anticipo sobre ganancias ocasionales o renta, según corresponda.
Artículo 14. El Síndico o Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos Sucesorales, y el Recaudador de Impuestos Nacionales o quien haga sus veces, aun cuando no sena abogados, actuarán en representación del Fisco Nacional, en los procesos de sucesión o insinuación de donación, desde cuando se inicien y hasta el pago de los referidos tributos.
Artículo 15. Si dentro de los seis (6) meses siguientes al fallecimiento de una persona, los interesados no han pedido la apertura del proceso de sucesión, el Síndico o Jefe de Liquidación de Impuestos Sucesorales podrá hacerlo, con base en las informaciones contenidas en las declaraciones indicadas en el artículo 10 del presente Decreto o en las que obtuviere de otras fuentes.
Artículo 16. El Síndico o quien haga sus veces, practicará la liquidación del impuesto sucesoral dentro del término de treinta (30) días; contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias previstas por la ley.
Artículo 17. Los Notarios no podrán protocolizar expedientes concernientes a procesos de sucesión, si no está acompañados de un certificado de paz y salvo especial con la leyenda: Válido para protocolización.
Este certificado no se expedirá sin que previamente se paguen las deudas por el impuesto de renta y complementarios del causante y de la sucesión ilíquida, aún aquellas de plazo no vencido o que hubieren sido incurridas. Las liquidaciones y los recursos pendientes deben practicarse o fallarse de preferencia, según sea el caso, con el fin de que se paguen los impuestos respectivos y se pueda autorizar este paz y salvo.
Tampoco podrá protocolizarse el referido expediente si no se presenta el certificado de paz y salvo por el impuesto sucesoral.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 18. Los Notarios no podrán autorizar escrituras de donación o de actos en los cuales ésta se presume, sin que se les presente el certificado de paz y salvo correspondiente al impuesto sucesoral por donación y al de renta y complementarios del donante.
Artículo 19. En el caso de sucesiones abiertas con anterioridad a la fecha de este Decreto, en las cuales no se hubiere notificado la liquidación de impuestos sucesorales, los interesados podrán acogerse el régimen anterior o al que ahora se establece, según lo prefieran.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 20. El presente Decreto rige desde su expedición pero, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará a las sucesiones que se abran y donaciones que se efectúen a partir del primero (1º) de enero de 1975.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de octubre de 1974.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Salud Pública, Alberto SantofimioBotero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.