DIARIO OFICIAL. AÑO LXVIII. N. 22160. 13, DICIEMBRE, 1932. PÁG. 2.
DECRETO 2110 DE 1932
(diciembre 07)
Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 2089 de 1930, reglamentario de la Ley 10 del mismo año, sobre organización fiscal de las Intendencias y Comisarías
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Los presupuestos de las Intendencias Nacionales y Comisarías Especiales se dividirán en tres partes:
La primera parte, denominada presupuesto de rentas, contendrá una relación de las entradas que se estimo habrán de recaudarse, teniendo en cuenta la clasificación hecha por los artículos 4º y siguientes del Decreto número 2089 de 1930.
La segunda parte, denominada presupuesto de gastos, contendrá una relación detallada de las apropiaciones, teniendo en cuenta la división hecha por el artículo 11 del Decreto 2089, citado.
La tercera parte, denominada disposiciones generales, contendrá las normas relacionadas con las rentas y gastos computados, que se estimen oportunas para la ejecución del presupuesto. Entre estas normas deben consignarse las siguientes, relacionadas con los gastos:
De las apropiaciones para obras públicas, conservación de edificios, vías de comunicación, y en general, de todas aquellas partidas destinadas a la adquisición de elementos, movilización de empleados de la Intendencia o Comisaría en asuntos de visitas oficiales, etc., no podrá disponerse sino mediante la celebración de contratos escritos, de conformidad con las disposiciones del articulo 31 del Código Fiscal en relación con el artículo 32 de la Ley 36 de 1918, cuando el valor total del gasto necesario alcance a la suma de cien pesos ($ 100) o exceda de esa cantidad;
En todo contrato se estipulará precisamente que el pago a que se obliga la Intendencia o la Comisaria se subordina a las apropiaciones que se hayan hecho en el presupuesto para los respectivos, gastos.
Todo contrato que fuere celebrado sin este requisito, será absolutamente nulo, y el funcionario que lo celebre será responsable de cualquier perjuicio consiguiente.
Será requisito indispensable para la validez de todo contrato que se celebre, la aprobación del Ministerio de Gobierno.
Todos los contratos que se celebren en nombre del Estado estarán sujetos a las formalidades que para esos efectos establece en el Código Fiscal y las disposiciones que lo adicionan o reforman.
Las apropiaciones para viáticos de los Intendentes o Comisarios, en las visitas oficiales que hayan de practicar dentro de sus respectivos territorios, no podrán invertirse para una sola vez; se apropiarán en cada caso, por medio de resolución que debe ser aprobada por el Ministerio de Gobierno, y a las cuentas de cobro que presenten al efecto acompañarán copias autenticadas de las actas de visita.
Parágrafo. Si el presupuesto no se hubiere formulado de la manera exigida por el Decreto número 2089 de 1930 y por el presente Decreto, será devuelto por el Ministerio de Gobierno para que se le hagan las correcciones necesarias.
Artículo 2º Si en cualquier mes de la vigencia fiscal ocurre un descenso de las rutas calculadas sobre las efectivamente recaudadas, el Ministerio de Gobierno podrá proceder a efectuar las reducciones que estime convenientes en el presupuesto de gastos de la Intendencia o Comisaría, a fin de evitar el déficit probable en el año.
Artículo 3° El Consejo Administrativo de la Intendencia Nacional del Chocó y las Juntas de Obras Públicas de las demás Intendencias y Comisarías Especiales, podrán trasladar todo o parte de lo votado en un artículo de sus respectivos presupuestos a otro, cuando aparezca de manera clara que no hay, ni puede haber ya, necesidad de la inversión de la suma cuya traslación se1 efectúa. La traslación de las sumas de que se habla se hará por medio de acuerdos o decretos, que serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, acompañados de los documentos que los justifiquen.
En los términos de este artículo quedan reformados el artículo 17 del Decreto número 2089 de 1930 y el artículo 13 del Decreto número 1230 de 1931.
Artículo 4° Todos los ingresos, conforme a la clasificación que de estos hace el artículo 4º del Decreto número 2089 de 1130, de las Intendencias o Comisarías, constituirán un fondo común del cual se pagarán todos los gastos, sin apropiar ninguna renta para el pago de determinado renglón de gastos. En consecuencia, no podrán autorizarse giros parciales sobre los auxilios nacionales, distintos de los giros que el Gobierno ordena mensualmente de los mismos auxilios por duodécimas partes.
Artículo 5° Quedan en los términos anteriores modificadas las disposiciones del Decreto número 2089 de 1930, orgánico de la Ley 10 del mismo año, sobre organización fiscal de las Intendencias y Comisarias.
Parágrafo. El presente Decreto regirá para la Intendencia del Amazonas y las Comisarías del Caquetá y Putumayo, en cuanto no se oponga con las disposiciones del Decreto número 2048 de 30 de noviembre del presente año, sobre régimen fiscal en los mencionados territorios.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de diciembre de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA