DECRETO21021954195407 script var date = new Date(12/07/1954); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28531. 22, JULIO, 1954. PÁG. 8.MINISTERIO DE GOBIERNOPor el cual se crea algunos servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y MineroVigencia en EstudiofalsefalseInteriorfalsefalseDECRETO LEGISLATIVO22/07/195412/07/1954285312008

DIARIO OFICIAL. AÑO XCI. N. 28531. 22, JULIO, 1954. PÁG. 8.

DECRETO 2102 DE 1954

(julio 12)

Por el cual se crea algunos servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y 

  

considerando 

  

que por Decreto 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, 

  

decreta

  


Artículo 1° Facúltase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para celebrar como asegurador, el contrato de seguro contra los riesgos de pérdida o deterioro a que están expuestos los productos de la agricultura y la ganadería y los que pudiere correr el acreedor de un crédito, por la imposibilidad total o parcial en que llegare a encontrarse su deudor para efectuar el pago. 

  


Artículo 2° La Caja podrá, mediante reservas adecuadas, asumir total o parcialmente aquellos riesgos de sus propias operaciones que acostumbra asegurar con terceros, tales como los de incendio de sus bienes muebles o inmuebles, los de transportes, de manejo y cumplimiento, remesas, etc. 

  


Artículo 3° Para, ejercer las actividades de que tratan los artículos anteriores, créase la Sección de Seguros de la Caja, que será organizada y reglamentará por la Junta Directiva de la institución, de acuerdo con las normas generales de las Compañías de Seguros. 

  


Artículo 4° La Caja debe destinar de su capital y poner aparte las cantidades mínimas que exige el artículo 19 del Decreto 1403 de 1940, a las Compañías de Seguros, para trabajar en diversos ramos de seguros allí enumerados. Esto lo irá haciendo a medida que vaya organizando los respectivos seguros. 

  


Artículo 5° Las sumas así destinadas se reputan como el capital de la Sección de Seguros para los efectos legales. 

  


Artículo 6° Este capital y las reservas de la Sección de Seguros, se invertirán en préstamos garantizados con prenda agraria o con hipoteca, en las mismas condiciones que los de las demás operaciones de crédito que efectúa la Caja. 

  


Artículo 7° La Sección y las operaciones que ella ejecuta están sometidas a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los mismos términos en que lo están las Compañías de Seguros. 

  


Artículo 8° Las pólizas de Seguro de la Caja y sus reaseguros estarán exentas de toda clase de impuestos y contribuciones. 

  


Artículo 9° La Caja podrá ampliar el servicio de crédito simplemente personal a corto plazo, hasta por la suma de $ 25.000.00 para cada persona natural o jurídica, siempre que la inversión encaje dentro de los fines de la institución. -Para el otorgamiento de esos créditos se tendrán en cuenta preferentemente la solvencia moral y económica del peticionarlo y sus antecedentes en las operaciones que haya tenido con la Caja o con otras Instituciones de crédito. 

  


Artículo 10. Para compra de toros de pura sangre producidos en el país, certificados de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, o para la importación de ganado, la Caja podrá elevar hasta el 100% del valor del avalúo el monto de los préstamos. 

  


Artículo 11. Las inversiones en toros de pura sangre certificados de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, qué se importen en lo futuro, quedarán exentas del impuesto complementario sobre el patrimonio por un plazo de cinco (5) años, La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales reglamentará, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, la forma como deba comprobarse la inversión para las efectos de obtener esta exención. 

  


Artículo 12. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 12 de julio de 1954. 

  

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA. 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Lucío Pabón Nuñez

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Evaristo Sourdis

  

El Ministro de Justicia, 

  

Brigadier General Gabriel París

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos Villaveces

  

El Ministro de Guerra, 

  

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz. 

  

El Ministro de Agricultura y Ganadería, 

  

Brigadier General Arturo Chary

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Aurelio Caicedo Ayerbe

  

El Ministro de Salud Pública, 

  

Bernardo Henao Mejía

  

El Ministro de Fomento, 

  

Alfredo Rivera Valderrama

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Pedro Nel Rueda Uribe

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Daniel Henao Henao

  

El Ministro de Comunicaciones, 

  

Coronel Manuel Agudelo

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Santiago Trujillo Gómez