DECRETO20961937193712 script var date = new Date(06/12/1937); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO LXXIV. N.23682. 19, ENERO, 1938. PAG. 179MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se fomenta el desarrollo del crédito industrial.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse19/01/193819/01/1938236821793

DIARIO OFICIAL AÑO LXXIV. N.23682. 19, ENERO, 1938. PAG. 179

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 2096 DE 1937

(diciembre 06)

Por el cual se fomenta el desarrollo del crédito industrial.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades de que está investido por la Ley 111 de 1937, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Con el fin de fomentar el desarrollo de las industrias nacionales, por medio del crédito a largo plazo se autoriza al Banco Central Hipotecario para que abra una sección de crédito industrial que tenga por objeto conceder a las industrias establecidas o que se establezcan en el país, créditos de amortización gradual con plazo hasta de cinco años y garantizados con hipoteca de los bienes raíces de dichas empresas o con prenda industrial de su maquinaria. 

  


Artículo 2º. Los préstamos de crédito o industrial no pondrán en ningún caso exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de los terrenos y edificios hipotecados y del treinta por crédito (30%) de la maquinaria dada en prenda industrial. 

  


Artículo 3º. El capital y los intereses de los préstamos de crédito industrial se cubrirán por cuotas trimestrales o semestrales, según se estipule en el respectivo contrato. 

  


Artículo 4º. La prenda industrial de la maquinaria prescribirá en diez años. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 5º. En la concesión de los préstamos industriales, el Banco dará preferencia a aquellas empresas industriales que consuman materias primas de producción nacional. 

  

En todo caso el Banco deberá cerciorarse de la capacidad de la respectiva empresa para servir la deuda y exigirá las seguridades que estime convenientes, a juicio de la Junta Directiva, para la efectividad de ese servicio. 

  


Artículo 6º. El Banco Central Hipotecario queda facultado para emitir bonos de crédito industrial de garantía general, los que estarán garantizados de la misma manera que las cédulas emitidas por el Banco, con el capital y reservas de éste y además con las hipotecas y prendas industriales constituidas a su favor. 

  


Artículo 7º. El Banco Central Hipotecario podrá obrar como fideicomisario para la emisión de bonos de garantía específica que quieran lanzar al mercado las empresas industriales, siempre que encuentre satisfactorias las condiciones de los prospectos de emisión. El Banco será en este caso el representante de los tenedores de bonos y actuará como agente fiscal de las entidades deudoras para el servicio y amortización de las respectivas emisiones. 

  


Artículo 8º. Los bonos de crédito industrial podrán emitirse en denominaciones de $100.00, $ 500.00 y $ 1.000.00 y su tamaño será, por lo menos de treinta y siete centímetros de largo por veinticinco centímetros de ancho. 

  


Artículo 9º. Los bonos industriales de garantía general se amortizarán por semestres en la misma forma de las cédulas hipotecarias, es decir que en el plazo señalado para ellos quede gradualmente extinguida la emisión respectiva. 

  


Artículo 10. La parte de amortización de la deuda en cada cuota podrá cubrirla el deudor en bonos de crédito industrial de la misma clase de los recibidos en préstamo siempre que la amortización cubra el valor completo de un bono. Los bonos de garantía general podrá amortizarlos el banco tomándolos de los que reciba en pago de amortizaciones de deudas. 

  


Artículo 11. Los bonos de garantía específica se amortizarán de conformidad con las condiciones previstas en los respectivos prospectos de emisión. 

  


Artículo 12. Los bancos comerciales quedan autorizados para otorgar préstamos con prenda de bonos de crédito industrial y hasta con seis meses de plazo, y las obligaciones garantizadas con dichos bonos serán descontables en el Banco de la República. 

  


Artículo 13. El Banco Central Hipotecario podrá invertir hasta dos millones de pesos ($2.000.000) de su capital en préstamos de crédito industrial. 

  


Artículo 14. Los bonos de crédito industrial podrán ser aceptados por los Gobiernos Nacional, departamentales y municipales como garantía de fianzas constituidas a favor de las entidades de derecho público. 

  


Artículo 15. La Caja Colombiana de Ahorros, los bancos comerciales y las compañías de seguros podrán adquirir y poseer bonos de prenda industrial con las restricciones que por razón de la cuantía señalan las leyes vigentes para las cédulas hipotecarias. 

  


Artículo 16. El Banco de la República podrá adquirir y poseer bonos de prenda industrial hasta por una suma equivalente al quince por ciento (15%) de su capital y reservas. 

  


Articulo 17. En casos de emergencia y previo concepto favorable del Superintendente Bancario el Banco de la República podrá hacer préstamos directos al Banco Central Hipotecario con garantía de cédulas hipotecarias o de bonos de crédito industrial. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá, a 6 de diciembre de 1937. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Gonzalo Restrepo