DIARIO OFICIAL AÑO CXXVIII. N. 40698. 28, DICIEMBRE, 1992. PAG. 10.
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 2077 DE 1992
(diciembre 23)
Por el cual se reglamenta el sistema de ajustes integrales por inflación para efectos contables y se dictan otras disposiciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. APLICACION DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS CONTABLES. De conformidad con lo dispuesto por el Título V y en especial por el inciso segundo del artículo 330 del Estatuto Tributario, el sistema de ajustes integrales por inflación será aplicable para efectos contables y se regirá por las normas del Decreto reglamentario 2912 de 1991, en concordancia con las siguientes disposiciones.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 2º. VALORES INICIALES PARA APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES. El sistema de ajustes por inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la técnica contable; pero no habrá lugar a la expresión inicial de las partidas por el efecto de la inflación ocurrida hasta el 31 de diciembre de 1991.
En relación con los bienes poseídos a 31 de diciembre de 1991, el ajuste partirá de los valores patrimoniales que figuren en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1991, pero la diferencia si la hubiere, entre estos valores y las cifras por las cuales se encuentran registrados en la contabilidad, se registrará en cuentas de orden sujeta al ajuste previsto en el numeral 6º del artículo 5º del Decreto 2912 de 1991.
Artículo 3º. A QUIENES SE APLICA. Las personas, sociedades o entidades, obligadas a llevar libros de contabilidad, están obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, conforme a las normas legales y reglamentarias que regulen la materia y las disposiciones que, de acuerdo con sus facultades, expidan las autoridades de vigilancia y control.
Artículo 4º. AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año o período, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año o período para la moneda en la cual fueron pactados en la cotización de la UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, según el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, comocontrapartida un gasto en la cuenta de corrección monetaria, por igual cuantía, salvo cuando deba activarse.
Artículo 5º. AJUSTES OPCIONALES DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO EN 1992 Y 1993. Los ajustes previstos en los artículos 19 y 25 del Decreto 2912 de 1991, serán optativos para los cobijados por el sistema, durante los años 1992 y 1993, de conformidad con lo señalado en el artículo 348-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 6º. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde su publicación y deroga las normas que le sean contrarias y en especial los artículos 3º y 14 del Decreto 2912 de 1991.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Luis Alberto Moreno Mejia.