DIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16566. 13, DICIEMBRE, 1918. PÁG. 4.
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DECRETO 2060 DE 1918
(diciembre 11)
Por el cual se ordena una primera emisión de bonos colombianos de deuda interna
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 23 del presente año creó un documento de crédito denominado bono colombiano de deuda interna, destinado a atender a los gastos que exige la Administración Pública y que requiere el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Gobierno:
Que es urgente atender al cumplimiento de tales obligaciones por medio de los recursos creados por la referida Ley;
Que la Ley 58 de este mismo año autorizó al Gobierno para fijar hasta un diez por ciento de interés anual a los expresados bonos colombianos;
Que las presentes circunstancias del mercado monetario y el alto interés que hoy se paga por el dinero en las principales plazas del país, hacen necesario el que se fije al bono la rata que se considere más conveniente entre las autorizadas por la Ley, con el fin de facilitar su colocación, y
Que el Gobierno está autorizado por el artículo 38 de la citada Ley 23 para emitir, con las condiciones de seguridad, las firmas autógrafas y sellos necesarios, certificados provisionales de bonos colombianos, mientras se hace la emisión definitiva de dichos bonos,
decreta:
Artículo 1º Procédase por el Ministerio del Tesoro a emitir hasta la cantidad de tres millones seiscientos setenta y cinco mil pesos en bonos colombianos de deuda interna, de los autorizados por las Leyes 23 y 58 del presente año. Esta emisión comenzará el 20 del presente mes y se cerrará el 1o. de febrero próximo.
Artículo 2º Dichos bonos ganarán el interés del nueve por ciento (9%) anual, pagadero por trimestres vencidos, desde el día en que se den a la circulación.
Artículo 3º Tanto los bonos, que se amortizan por el sistema de sorteos, como los cupones de intereses vencidos, serán admisibles a la par, como dinero, en el pago de todas las rentas y contribuciones nacionales, sin perjuicio de la asignación que debe hacerse de acuerdo con la Ley, de la partida correspondiente, para el pago de uno y otros en los Presupuestos de gastos.
Parágrafo. De acuerdo con artículo 11 de la citada Ley 23, dichos bonos serán admisibles por su valor nominal en toda caución que haya de constituírse a favor del Estado, quedando el propietario con derecho a percibir los intereses que vayan devengando.
Artículo 4º Al efectuarse la emisión de dichos bonos, el Ministro del Tesoro hará previamente ante Notario una declaración, en la cual se inserten las condiciones de la emisión y la disposición legal que la ordenó, como lo prescribe el artículo 5o. de la citada Ley 58 de este año.
Artículo 5º En la expresada declaración notarial se insertará el artículo 2o. de la Ley 23 ya citada, que dice:
"El bono colombiano de deuda interna representa un contrato entre el Gobierno y el tenedor, y por tanto, no podrán alterarse en ninguna forma sus condiciones de pago, sin previo asentimiento de los tenedores que representen las tres cuartas partes, por lo menos, de los bonos en circulación, sin perjuicio de lo dispuesto en esta misma Ley."
Artículo 6º La emisión que se ordena por el presente Decreto se destinará exclusivamente al pago de los créditos provenientes de reconocimientos y ordenaciones de la actual vigencia y de la que expiró el 28 de febrero último, como lo dispone el inciso 1o. del artículo 13 de la Ley 23 antes citada, y al fomento de las siguientes obras públicas:
Para la carretera de Cúcuta al río Magdalena (Ley 79 de 1916 y Ley 58 de 1918), quinientos mil pesos ($500,000);
Para la terminación de la vía del Sarare, cien mil pesos ($100,000), y para la carretera del Sur, en Nariño, cincuenta mil pesos ($50,000), de acuerdo con las leyes citadas; y
Para el saneamiento de Puerto Colombia, veinticinco mil pesos ($25,000).
Artículo 7º El Ministerio del Tesoro dictará las órdenes del caso a fin de que el pago de los intereses vencidos y de los bonos sorteados se haga sin demora alguna, en el orden de prelación que les corresponde, inmediatamente después del servicio de la deuda externa, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 23 ya citada.
Artículo 8º Los empleados pagadores que dieren otra inversión a los fondos destinados al servicio de los bonos, serán removidos de sus puestos.
Artículo 9º Mientras se hace la impresión de los bonos definitivos, se entregarán a los interesados certificados provisionales, con las condiciones de seguridad y con las firmas autógrafas y sellos necesarios; y en este mismo lapso podrá ensayarse el pago mensual de los intereses correspondientes a cada certificado.
Artículo 10 El Gobierno fijará la leyenda, series, números y demás requisitos exteriores de los certificados y los bonos.
Artículo 11 La Sección de Crédito Público del Ministerio del Tesoro recibirá integra la edición de los certificados y de los bonos definitivos, y remesara a la Tesorería General los que ésta solicite, dejando de todo ello las relaciones y constancias del caso.
Artículo 12. Los certificados provisionales se cambiarán por bonos definitivos tan pronto como la edición de estos se halle lista para darla circulación. El Gobierno fijará un término para dicho cambio y lo avisará al público.
Artículo 13. El presente Decreto se transcribirá por Telégrafo a los Agentes del Poder Ejecutivo y a las oficinas de Hacienda, y se publicará en hojas sueltas y en el periódico oficial.
Dado en Bogotá a 11 de diciembre de 1918.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, JORGE ANCIZAR.