DECRETO 2055 DE 1970
DECRETO20551970197010 script var date = new Date(29/10/1970); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33204. 2, DICIEMBRE, 1970. PÁG. 1.MINISTERIO DE JUSTICIAPor el cual se adiciona y modifican algunas disposiciones de Decreto- ley 1335 de 1970Vigencia en EstudiofalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseTecnologías de la información y las comunicacionesfalseDECRETO LEYNorma no vigente porque agotó su objeto.false02/12/197029/10/1970332047382

DIARIO OFICIAL. AÑO CVII. N. 33204. 2, DICIEMBRE, 1970. PÁG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 2055 DE 1970

(octubre 29)

Por el cual se adiciona y modifican algunas disposiciones de Decreto- ley 1335 de 1970

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO LEY

El Presidente de la República, 

  

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que ella establece, 

  

Decreta

  


Artículo 1° El artículo 151 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así: 

  

Ninguna película podrá pasarse por cinematógrafo, en sala, o sitio abierto al público sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas. 

  

Se exceptúa de ia prohibición anterior la exhibición de noticieros y de películas que se exhiban en cine-clubes de en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Comunicaciones con un mes de anticipación por lo menos. 

  


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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2° El artículo 152 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará asi: 

  

El Comité de Clasificación de Películas estará integrado por cinco miembros, asi: 

  

Un experto en cine, un abogado, un sicólogo, un representante de la Asociación de Padres de Familia y un representante de la Curia Arquidíocesana de Bogotá. 

  


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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3° El artículo 153 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así: 

  

Los miembros del Comité de Clasificación serán nombrados directamente por el Gobierno, excepto el representante de la Curia, que será designado por el Arzobispado, y el de la Asociación de Padres de Familia, que será escogido por el Gobierno de terna que le enviará dicha Asociación. 

  

El periodo de los miembros del Comité es de dos años, pero podrán ser removidos en caso de incumplimiento de sus funciones. 

  

El Gobierno fijará 1a remuneración de los miembros del Comité, hará las operaciones presupuestarias indispensables para atender su pago y reglamentará sus funciones. Igualmente, señalará los deberes de los distribuidores y exhibidores de películas en lo relacionado con la materia. 

  


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Artículo 4° El artículo 154 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así: 

  

Son funciones, del Comité de Clasificación de películas: 

  

al Preparar un sistema de clasificación de las películas, teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Comunicaciones aprobará dicho sistema, pudiendo modificarlo; 

  

b) Decidir sobre la clasificación de cada película. 

  


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Artículo 5° El artículo 155 del Decreto-ley 1355 de 1970 queadrá así: 

  

Las películas se clasificarán: 

  

1. Para niños. 

  

2. Permitidas para mayores de doce años. 

  

3. Permitidas para mayares de diez y ocho años. 

  

4. Prohibidas. 

  


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Artículo 6° El artículo 156 del Decreto-ley 1355 de 1970 quedará así: 

  

Sólo podrán ser prohibidas las películas que inciten al deltio o hagan su apología. 

  


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Artículo 7° Las películas deberán ser clasificadas por el Comité dentro de los quince días siguientes, a su primera exhibición ante él. Si el Comité, vencido dicho término, no hubiere adoptado ninguna determinación, la película se considerará permitida para personas mayores de 12 años y autorizada su exhibición. 

  

Contra las decisiones del Comité de clasificación procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Si el Comité no resol viere la reposición en los diez días hábiles siguientes a la interposición del recurso, éste se entenderá negado y, tanto en este caso como en el de resolución desfavorable del recurso, el interesado podrá apelar ante el Ministro de Comunicaciones, cuya decisión agota la vía gubernativa. 

  


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Artículo 8° Las películas clasificadas antes de la vigencia del Decreto-ley 1355 de 1970, para mayores de catorce años se entenderán permitidas para mayores de doce años, y las clasificadas para mayores de veintiún años se considerarán aptas para mayores de diez y ocho. 

  


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Artículo 9° Compete a los Alcaldes, aplicar las sanciones de que trata el artículo 138 del Decreto-ley 1355 de 1970. Sin embargo, la suspensión de exhibición de películas y el cierre temporal de salas de cine requerirán concepto previo y favorable del Ministerio de Comunicaciones. 

  


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Artículo 10. Este Decreto rige desde su expedición. 

  

Comuniqúese y publíquese 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de octubre de 1970. 

  

MISAEL PASTRANA BORRERO 

  

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez