DECRETO20402007200706 script var date = new Date(05/06/2007); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46650. 5, JUNIO, 2007. PÁG. 11.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se modifica temporalmente el arancel para la leche.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO ORDINARIO05/06/200705/06/2007466501111

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIII. N. 46650. 5, JUNIO, 2007. PÁG. 11.

DECRETO 2040 DE 2007

(junio 05)

por el cual se modifica temporalmente el arancel para la leche.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971 y la Ley 7ª de 1991, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante Decreto 4432 del 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional estableció un arancel del 50% a las importaciones de leche y nata (crema), clasificada por la partida arancelaria 04.02, prorrogado por los Decretos 2241 y 4737 de 2005 y 1832 de 2006, este último vigente hasta el 2 de junio de 2007; 

  

Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 172 del 27 de abril de 2007, recomendó prorrogar la vigencia del Decreto 4432 de 2004 por el término de seis (6) meses, previa autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina; 

  

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución 1106 del 25 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1503 del 29 de mayo de 2007, autorizó al Gobierno de Colombia, por un plazo de 6 meses contados a partir de su publicación, a diferir la aplicación del arancel externo común al nivel de 50% para los bienes comprendidos en la partida arancelaria Nandina 04.02, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Establecer un arancel de 50% para la importación de leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, clasificada por la partida arancelaria 04.02, el cual regirá a partir de la publicación de este decreto y hasta el 29 de noviembre de 2007. 

  


Artículo 2°. El diferimiento arancelario establecido en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Cartagena, y en el de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi. 

  


Artículo. 3°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2007. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Oscar Iván Zuluaga Escobar. 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Andrés Felipe Arias Leiva. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Luis Guillermo Plata Páez.