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DECRETO20351987198710 script var date = new Date(27/10/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38098, 27, OCTUBRE, 1987. PÁG. 4.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALpor el cual se adiciona el Decreto 1663 de 1979.VigentefalsefalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse27/10/198727/10/19873809844

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38098, 27, OCTUBRE, 1987. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2035 DE 1987

(octubre 27)

por el cual se adiciona el Decreto 1663 de 1979.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 7º del artículo 120 de la Constitución Política, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante el Decreto 1663 de 1979 (julio 6), se expidió el Estatuto Nacional para el Control y Comercio de Armas, Municiones Explosivos y sus accesorios; 

  

Que con reiterada frecuencia las personas portan armas, legalmente amparadas, en estado de embriaguez, de alteración psíquica por el consumo de estupefacientes y alucinógenos o las prestan y entregan a cualquier título utilizándose, en las anteriores circunstancias, para alterar el orden y especialmente para la comisión de delitos; 

  

Que el Decreto 1663 de 1979 no contempló las anteriores circunstancias como causales de decomiso en el porte de armas; 

  

Que es deber del Gobierno prevenir las causales de alteración del orden y de la comisión de delitos, por lo cual es procedente adicionar el precitado Decreto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º El artículo 47 del Decreto 1663 de 1979 quedará así: 

  

"Se prohíbe el porte y tenencia de armas, aun con salvoconducto, durante sesiones de corporaciones legislativas, juntas de comités políticos o religiosos, en reuniones o espectáculos públicos, expendios de licores, casas de lenocinio o de juego, en huelgas y otras actividades o manifestaciones colectivas de carácter laboral, político, estudiantil y gremial y además por quien se encuentre en notorio estado de embriaguez o de drogadicción. Igualmente se prohíbe prestar o entregar a cualquier título arma legalmente amparada. 

  

Las armas amparadas con salvoconducto deberán permanecer en el domicilio del propietario durante los días de elecciones populares. 

  

Parágrafo.Quien viole las prohibiciones del presente artículo, sufrirá el decomiso del arma y laanulación del salvoconducto, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la, fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de octubre de 1987. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Cesar Gaviria Trujillo. 

  

EL Ministro de Justicia, 

  

Enrique Low Murtra. 

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

General Rafael Samudio Molina.