DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26457. 21, JUNIO, 1947. PÁG. 6.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
DECRETO 2004 DE 1947
(junio 17)
por el cual se dictan algunas disposiciones sobre control de precios.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades que le confiere la Ley 7ª de 1943,
DECRETA:
Artículo 1º Créase dependiente del Ministerio de la Economía Nacional, la Oficina Nacional de Precios, encargada de la ejecución de la Ley 7ª de 1943, del presente Decreto y de las demás disposiciones que regulan el sistema de control de precios, la cual tendrá las siguientes Secciones:
A.- De artículos y productos agrícolas e industriales de producción nacional a que se refiere el artículo 1º de la Ley 7ª de 1943, y
B.- De arrendamientos, artículos, productos y mercancías importadas.
Artículo 2º El Jefe de la Oficina Nacional de Precios será nombrado por el Presidente de la República y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
Artículo 3º La Oficina tendrá tres Juntas Consultivas de cuatro miembros cada una, designados por el Gobierno, así:
Para la Sección de artículos y productos agrícolas e industriales de producción nacional, un representante de los agricultores, uno por la industria, uno por los trabajadores y uno por las cooperativas de consumo.
Para la Sección de arrendamientos, un representante de los propietarios, un arquitecto o ingeniero civil experto en construcciones, un representante de las cooperativas de consumo y un representante de los trabajadores.
Para la Sección de artículo productos y mercancías importados, un representante de las Cámaras de Comercio, uno por la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco), uno de las cooperativas de consumo y uno de los trabajadores.
Las Juntas Consultivas serán presididas por el Jefe de la Oficina.
Artículo 4º El Jefe de la Oficina Nacional de Precios, con la aprobación del Gobierno, que para este caso lo constituirá el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Economía Nacional, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar la organización de la misma y de las oficinas que se establezca en los Departamentos o Intendencias, las que asimismo tendrán Juntas Consultivas integradas en forma similar a las que señala el artículo anterior;
b) Nombrar los miembros de las Juntas Consultivas de las Oficinas de Precios departamentales, los funcionarios y empleados, y fijar sus asignaciones;
c) Señalar los gastos que estime necesarios.
Artículo 5º El jefe de la Oficina Nacional de Precios, con la aprobación del Ministerio de la Economía nacional, tendrá, además, las siguientes atribuciones:
a) Delegar las funciones que estime convenientes en las oficinas seccionales que se establezcan;
b) Fijar condiciones para el otorgamiento de licencias de exportación para cualquier género que pueda ser necesario para el consumo interno, con excepción de lo relativo al café que quedará a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 6º Los Jefes de las Oficinas de Precios quedan investidos con el carácter de funcionarios de Policía para la aplicación de todas las resoluciones y órdenes que se expidan en el ejercicio de las facultades que por medio de este Decreto se confieren.
Artículo 7º Las Oficinas de Precios gozarán de franquicia postal y telegráfica, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Correos y Telégrafos.
CAPÍTULO I
Normas generales.
Artículo 8º No podrán ser materia de indebidas especulaciones, de precios altos o irregulares, ni de acaparamiento, los artículos y elementos de uso y consumo ordinario. Se entienden como tales, los víveres, ropa, calzado, materiales de construcción, drogas y elementos de sanidad, combustibles, herramientas de trabajo, repuestos para maquinaria, semillas, abonos y demás utensilios agrícolas, textos y útiles escolares. La enumeración anterior está hecha por vía de ejemplo.
Tampoco podrán ser objeto de indebida especulación: a) los alquileres de casas y departamentos residenciales urbanos, piezas de habitación aisladas, o en casas particulares o en casas de inquilinato; b) casas o locales para escuelas, colegios, clínicas o establecimientos de beneficencia; y c) locales y oficinas para usos profesionales, comerciales o industriales.
Además, las licencias de importación que se expidan de conformidad con las prescripciones de la Resolución 169 de 1947 (abril 30), originaria de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, quedan sujetas a los compromisos especiales sobre precios máximos de venta de los artículos que se importen en los casos en que lo solicite el jefe de la Oficina Nacional de Precios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 7ª de 1943.
Parágrafo. Las variaciones o cambios que haga la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones a las disposiciones contenidas en la referida Resolución 169, no afectarán lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9º Todas las autoridades de la Rama Ejecutiva, del Poder Público y los Agentes del Ministerio Público, coadyuvarán dentro de sus respectivas jurisdicciones al fiel y oportuno cumplimiento de este Decreto.
Artículo 10. Todos los ciudadanos están obligados a prestar la cooperación que se les solicite por parte de los funcionarios encargados de la aplicación del sistema de control de precios.
El que se niegue, sin justa causa, a prestar la cooperación solicitada, incurrirá en una multa de $ 10.00 a $ 500.00, siempre que, en concepto de dicho funcionario, la colaboración solicitada fuere necesaria y de parte del requerido mediare renuencia.
Artículo 11. Es nulo todo traspaso, a cualquier título, de las mercancías de que trata el presente Decreto, efectuado dentro de los treinta (30) días anteriores a su fecha cuando se haya verificado con el objeto de eludirlo.
Esta declaración la hará el Jefe de la Oficina Nacional de Precios.
CAPÍTULO II
Funciones.
Artículo 12. El Jefe de la Oficina Nacional de Precios tendrá las siguientes funciones:
A.- Establecer precios máximos, justos y razonables, tanto para los productores e importadores como para los mayoristas y vendedores al detal de aquellos artículos a que se refieren los artículos 2º y 5º de la Ley 7ª de 1943.
Tales precios podrán fijarse: a) sobre una base global para todo el país, o diferenciar para cada mercado: o b) en relación con una fecha básica, a juicio del Jefe de Precios; o c) tomando como base los precios del mercado o promedios que regían en una fecha determinada; o d) aplicando fórmulas de costo y utilidades; o e) en cualquiera otra que se estime conveniente:
Se podrán fijar precios especiales para afrontar situaciones de emergencia.
B.- Implantar sistema de racionamiento para artículos escasos.
Esta medida deberá adoptarse previo estudio de las existencias, futuro de la producción, de la importación y necesidades de consumo.
C.- Exigir a los comerciantes, agentes o representantes, fábricas, empresas, almacenes de depósitos, etc., que negocien, produzcan o almacenen artículos cuyos precios estén controlados, que pongan en venta para el público las existencias y mercancías que tengan, cuando se considere indispensable por motivos de escasez manifiesta o cuando se trate de especulaciones o de acaparamiento.
Para el adecuado ejercicio de esta facultad se podrán solicitar los inventarios y copias de facturas necesarios para establecer las existencias y el precio de costo de las mismas.
D.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre pesas y medidas.
E.- Vigilar el cumplimiento de la Ley 20 de 1946, por la cual se prohíbe a los Departamentos y Municipios imponer o cobrar gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción y tránsito de los artículos alimenticios de primera necesidad, así como de los establecimientos, actividades y elementos destinados a su producción.
F.- Disponer la continuación o aumento de la producción de cualquier artículo o elemento de consumo ordinario bajo control, cuando el fabricante haya suspendido o reducido su manufactura por motivos que no se justifiquen.
G.- Adoptar las demás medidas que considere útiles para la cumplida ejecución del presente Decreto.
H.- El Jefe de Precios ejercerá sus funciones respetando, en todo caso, los decretos vigentes sobre arrendamientos, así como los convenios y acuerdos celebrados por el Gobierno anteriormente.
Artículo 13. Para la fijación de los precios de costo de los artículos importados, la Oficina Nacional de Precios tendrá en cuenta los siguientes factores:
a) Manifiesto de aduana o factura consular, conocimiento de embarque, factura comercial o licencia de importación:
b) Los fletes, seguros, derechos de aduana, comisiones, estampillas, bodegaje y todos aquellos gastos ocasionados hasta el recibo de la mercancía en el lugar de distribución y venta, y
c) Gastos generales en los lugares de distribución y venta..
En consecuencia, se tendrá como precio máximo de venta el precio de costo agregándole una razonable utilidad para el comerciante, sin que esto elimine la posibilidad de adoptar cualquiera de las formulas sobre fijación de precio contempladas en el numeral a) del artículo 12 de este Decreto.
Artículo 14. Los Jefes de las Oficinas de Precios podrán solicitar el concepto de la Junta Consultiva respectiva antes de tomar las medidas de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 15. Además, en ejercicio de sus funciones el Jefe de la Oficina de Precios queda autorizado para lo siguiente:
A.- Cuando se haya exigido una declaración sobre la tenencia de determinados artículos y cualquier persona así requerida deje de cumplirlo dentro del término señalado, o que deliberadamente oculte una parte o la totalidad de sus existencias verdaderas, éstas, al no ser declaradas, se presumirán como mercancías de contrabando y podrán ser decomisadas sin perjuicio de las demás sanciones que por otras disposiciones sean aplicables.
Cuando el Jefe de la Oficina de Precios adquiere mercancías en la forma señalada, deberá pagar por ellas un precio igual al de su costo en el sitio donde se encuentren y podrá actuar valiéndose de la colaboración del Instituto Nacional de Abastecimientos.
B.- En los demás casos que impliquen especulación indebida con artículos o materiales que se retengan o que se vendan a precios distintos de los fijados oficialmente, podrá tomar posesión de ellos con la colaboración del Instituto Nacional de Abastecimientos sin otra formalidad que la del depósito judicial del costo de los mismos y, en todo caso, a los precios máximos de la plaza, deduciendo los gastos destinados a cubrir la distribución y venta local.
C.- Cuando se fijen precios de venta para artículos de primera necesidad, se ordenará que tales precios sean publicados y fijados en las plazas de mercado, graneros, almacenes y depósitos de víveres.
D.- Los establecimientos que negocien con alguno o algunos de los renglones enumerados en este Decreto, o que posteriormente el Jefe de la Oficina de Precios someta al control, quedan obligados a expedir al público comprobantes o facturas debidamente firmados, por cada venta cuyo valor exceda de cincuenta pesos ($ 50.00) y por menor cuando lo exija el comprador, con anotación de la fecha, el precio cobrado por el producto, el nombre de éste y la unidad de medida y pesa; asimismo deben colocar al pie de cada artículo que exhiba en vitrinas y mostradores, el respectivo precio de venta al detal. A su turno el público podrá exigir del comerciante la factura aludida y dar aviso a las Oficinas de Precios o a la correspondiente Alcaldía Municipal de cualquier caso de infracción a las presentes disposiciones.
Artículo 16. El Jefe de la Oficina Nacional de Precios ejercerá el derecho de vigilancia sobre el movimiento de los precios en los distintos mercados del país, y desarrollará una labor de coordinación de las actividades de los organismos públicos, o semi-oficiales y de las empresas privadas para asegurar un mejor abastecimiento.
En consecuencia, podrá adoptar entre otras, las siguientes medidas:
A.- Solicitar la intervención del Instituto Nacional de Abastecimientos con el propósito de que realice las importaciones para regularizar los mercados de consumo en cuanto a géneros esenciales, así como la intervención de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según el caso.
B.- Proteger tanto a los productores como a los consumidores, fijando precios de adquisición para los productos agrícolas y de venta para el público, mediante arreglos locales con el Instituto Nacional de Abastecimientos, la Caja de Crédito Agrario, las Cooperativas de Consumo y expendedores particulares.
C.- Solicitar de los almacenes de depósito los datos relativos a las existencias de artículos controlados con el propósito de prevenir acaparamiento de los mismos y disponer que no se reciban, a ningún título, mercancías de las que trata el presente Decreto, cuando las necesidades de consumo así lo requieran.
CAPÍTULO III
Sanciones.
Artículo 17. En caso de infracción a los precios fijados, o de cualquier acto que eluda el cumplimiento de este Decreto o de las resoluciones y órdenes que en su desarrollo se dicten, ya sea acaparando, restringiendo, ocultando, negándose a transportar o vender, alterando sus calidades, pesos o medidas, simulando contratos, cambiando marcas de fábrica y otro hecho que concurra a producir la elevación artificial de los precios, el Jefe de la Oficina de Precios aplicará multas de cinco pesos ($ 5.00) a cinco mil pesos ($ 5.000).
Si el responsable no cubriere la multa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la providencia por la cual se le impone la sanción, la Oficina de Precios respectiva convertirá los primeros ciento ochenta pesos ($ 180) de la multa en arresto, a razón de un día por cada dos pesos ($ 2).
Artículo 18. Además de las sanciones pecuniarias de que trata el artículo anterior, el Jefe de la Oficina podrá disponer: a) La publicación del nombre del infractor, indicándose la contravención en que incurrió y las sanciones que le fueron impuestas; b) La abstención de otorgar, hasta por un año, licencias de importación y exportación por las Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, para lo cual, a partir de la vigencia de este Decreto, dichas licencias tendrán el carácter de intransmisibles; c) Podrá también el Jefe de Precios suspender o prohibir, hasta por un año, al infractor la venta de artículos de producción nacional; y a los reincidentes se les podrá clausurar, hasta por un año, el establecimiento; d) La aplicación de la Resolución número 751 de 1946 sobre negación de toda operación de crédito; y e) La aplicación del Decreto 790 de 1946 si se tratare de extranjeros, para que se decrete su expulsión del país.
Artículo 19. Cuando los infractores sean corporaciones comerciales o personas jurídicas se considerarán personalmente responsables a los socios gestores, directores, gerentes o auditores o revisores fiscales que hayan intervenido o no hayan impedido, en su caso, los actos considerados punibles, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse a la asociación respectiva.
Artículo 20. Los funcionarios encargados de aplicar las disposiciones de este Decreto, obligarán, a quien hubiere exigido un mayor valor del señalado por la Oficina de Precios, a restituirlo al comprador, de oficio o a solicitud de aquel.
CAPÍTULO IV
Procedimiento.
Artículo 21. En uso de las facultades que confiere el artículo 334 del Código de Régimen Político y Municipal y para efectos de aplicar las sanciones que establece este Decreto, se consagra el siguiente procedimiento:
a) Corresponde al Jefe de la Oficina Nacional de Precios, o a los funcionarios que él delegue, practicar las diligencias procedimentales a que haya lugar por infracciones al presente Decreto o a las resoluciones u órdenes dictadas en desarrollo del mismo, de oficio o a petición de parte interesada.
b) Dar cuenta de los hechos punibles a la autoridad competente con el fin de que aplique las sanciones contempladas en el Titulo IX, Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 22. Las providencias que se dicten por violación a las disposiciones consagradas en este Decreto se notificarán personalmente o por edicto.
Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresa esa circunstancia y firma por él un testigo que haya presenciado la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Judicial.
Artículo 23. Si no pudiere hacerse la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la respectiva Oficina de Precios, por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia y con las prevenciones de los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deben interponerse.
Parágrafo. Si se trata de una providencia del Ministerio de la Economía Nacional, desfijado el edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial.
Artículo 24. Contra las providencias que se dicten podrán interponerse, por la vía gubernativa, los recursos de reposición y apelación.
Artículo 25. De uno y otro recurso se hará uso dentro de los términos señalados por la Ley 167 de 1944, Código Contencioso Administrativo.
Artículo 26. Las resoluciones sobre sanción que dicten las Oficinas Seccionales son apelables ante la Oficina Nacional de Precios.
Cuando la multa impuesta sea mayor de doscientos pesos ($ 200) y menor de quinientos ($ 500) el recurso de apelación se surtirá ante la Oficina Nacional de Precios.
No habrá recurso de apelación cuando la multa impuesta sea inferior a doscientos pesos ($ 200).
El recurso de apelación se concederá para ante el Ministerio de la Economía Nacional únicamente para las multas que excedan de quinientos pesos ($ 500).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 27. Las disposiciones del Decreto 2768 de 1946 (septiembre 21) por el cual se regulan los alquileres urbanos, serán aplicadas por la Oficina Nacional de Precios, sujetándose ésta a lo dispuesto en el numeral h) del artículo 12 de este Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de junio de 1947.
MARIANO ORPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Roberto URDANETA ARBELAEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de la Economía Nacional, Moisés PRIETO - El Ministro de Correos y Telégrafos. José Vicente DAVILA TELLO.