DIARIO OFICIAL. AÑO LXX. N. 22734. 13, NOVIEMBRE, 1934. PÁG. 7.
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DECRETO 1992 DE 1934
(octubre 18)
Por el cual se dictan varias disposiciones referentes a la seguridad de las embarcaciones fluviales
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Al partir del 1º de noviembre próximo, las Intendencias Fluviales de Barranquilla y Cartagena, en el Bajo, y Honda en el Alto Magdalena, procederán a practicar una revisión extraordinaria y minuciosa a todas las embarcaciones en actividad que prestan servicio en el río Magdalena, sus afluentes y caños de Ciénaga.
Las Intendencias repartirán el turno para la revisión entre las distintas empresas, en forma equitativa, teniendo en cuenta el tonelaje en actividad de cada empresa; el orden en que se hayan presentado las solicitudes de examen; el hecho de que la nave por examinar esté disponible en el puerto, etc.
Las embarcaciones respecto de las cuales no se haya hecho solicitud de examen, serán revisadas una vez satisfechos los turnos de que se ha hablado, en el orden en que las Intendencias Fluviales consideren más conveniente.
La revisión extraordinaria de que trata el presente artículo es obligatoria para todas las embarcaciones de capacidad mayor de treinta y cinco toneladas.
Artículo 2º. Como resultado de dicho examen se dará a las embarcaciones una clasificación correspondiente a la seguridad que ofrezcan para el tráfico fluvial, y también para la comodidad y buena presentación en el servicio de pasajeros, según las normas que sobre el particular se señalan en el presente Decreto.
Artículo 3º. Establécese tres categorías para las embarcaciones, las que se designarán por las letras A, B y Z.
Parágrafo. La buena clasificación que tenga una nave no la exime de los reconocimientos técnicos sucesivos que deben practicársele antes de conceder los permisos de zarpe.
Artículo 4º. Las categorías de embarcaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán el siguiente significado:
A, que corresponde a excelente.
B, que corresponde a bueno.
Z, que corresponde a no clasificado.
Las embarcaciones no clasificadas, o sea aquellas que no se han sometido a revisión o que por la deficiente seguridad que ofrecen han sido clasificadas en la letra Z, no podrán navegar hasta que mediante la revisión o mediante las reparaciones que indique la inspección técnica y previo en este caso un nuevo reconocimiento puedan incluirse en una de las dos primeras categorías.
Dentro de las categorías anteriores, expresadas por las letras, las cuales se refieren exclusivamente a las condiciones de seguridad, establécese las siguientes subclasificaciones para barcos de pasajeros, relacionadas simplemente con las condiciones de comodidad, que para éstos ofrezcan, su clasificaciones que se designarán con los números 1, 2 y 3, puestos a continuación de la letra respectiva, con el siguiente significado:
El número 1, al lado derecho de cualquier letra, indica condiciones excelentes de comodidad general en todo el buque.
El número 2 indica buenas condiciones de comodidad en todo el buque o excelentes en parte de él.
El número 3 indica regulares condiciones de comodidad.
Artículo 5º. Para efectos de la clasificación se practicará por los técnicos oficiales del Gobierno una minuciosa revisión en las dependencias y en todas y en cada una de las partes del barco, en los términos del Decreto 1661 de 1933 y de la reglamentación posterior que se expida. La Dirección General de Navegación expedirá los reglamentos técnicos detallados a que debe quedar sujeta la clasificación.
Artículo 6º. Cuando los interesados no se conformaren con la clasificación dada a una nave y expusieren razones atendibles, podrán apelar de esa clasificación a una junta compuesta de tres técnicos, nombrados uno por el Gobierno, otro por las compañías de seguros y otro por la empresa naviera respectiva. En caso de que cualquiera de éstas retardare el nombramiento del técnico que le corresponde por más de cuatro días, el Gobierno podrá nombrarlo.
El dictamen de esta junta se decidirá por mayoría y será definitivo.
Artículo 7º. Las clasificaciones podrán ser variadas en cualquier momento en que el estado o condición de cualquiera de las partes del barco, bien por reparaciones, o por accidentes o por otras causas, a juicio de las inspecciones técnicas, afecten favorable o desfavorablemente la seguridad y condiciones de la nave.
También para un viaje determinado, cuando se trate de convoyes, la clasificación pueda ser variada por la oficina fluvial respectiva, en el sentido de rebajar la clasificación general del convoy al grado que corresponda a la unidad que vaya en el de más baja categoría.
Todas las variaciones deben ser comunicadas por la oficina fluvial al naviero o empresario respectivo y hacerles constar en el permiso de zarpe. Igualmente los conocimientos de embarque expresarán la clasificación correspondiente a la nave o convoy transportador.
Artículo 8º. A medida que las embarcaciones vayan obteniendo su clasificación inicial, van recibiendo un número que las distinguirá permanentemente, cualquiera que sea el nombre que posteriormente se dé a la embarcación.
Es obligatorio citar este número en todas las referencias que deban hacerse a las respectivas embarcaciones.
Artículo 9º. La Dirección General de Navegación reglamentará la publicación periódica de boletines en que aparezcan las clasificaciones originales y las subsiguientes que se hagan a las embarcaciones del río Magdalena.
La clasificación de las embarcaciones se rectificará y modificará si fuere el caso, anualmente cuando deba renovarse la patente de navegación respectiva. En estas revisiones anuales, los barcos obligatoriamente deben subir al slip, salvo que a juicio de las autoridades fluviales no sea necesario tal requisito por el indiscutible buen estado del casco.
Artículo 10. Las Intendencias e Inspecciones fluviales quedan facultadas para limitar la capacidad transportadora y el número de remolques de las embarcaciones en relación con la altura de las aguas y el estado de los diversos trayectos del río, y también para cerrar el tráfico nocturno en determinadas épocas y trayectos.
Artículo 11. Dentro del término de seis meses contados desde la promulgación del presente Decreto, los empresarios de transportes en el río Magdalena están en la obligación de entregar en la Oficina de Inspección Técnica de Barranquilla o Cartagena u Honda, o en la Inspección Fluvial del puerto de asiento de la empresa, cinco copias en ferroprusiato de los siguientes planos de cada embarcación mayor de treinta y cinco toneladas:
a) Plano, perfil, corte longitudinal y tres secciones transversales del casco con indicación de la distribución de bodegas, dimensiones y clase de materiales.
b) Plano, perfil de sobrecubierta con la distribución de máquinas, calderas y estructuras y la disposición de los vientos y refuerzos.
c) Plano general de frente y perfil, con detalles de la distribución de las dependencias del buque en cada piso; y
d) Croquis de la distribución de las líneas eléctricas y tuberías de agua para servicio de emergencia.
Artículo 12. Los planos, especificaciones y diseño de todo nuevo buque de capacidad mayor de 35 toneladas que vaya a introducirse, a construirse o a reconstruirse en el país para navegar en los ríos nacionales, deberán someterse previamente a la revisión y aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 13. El Ministerio de Obras Públicas y la Superintendencia de Navegación dictarán las disposiciones reglamentarias que requiere la aplicación del presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de octubre de 1934.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ