DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38089, 20, OCTUBRE, 1987. PÁG. 9.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
DECRETO 1988 DE 1987
(octubre 20)
por el cual se reglamenta la Ley 1 de 1982, el Decreto - Ley 386 de 1983, el Capítulo XVI del Título VI del Decreto -Ley 122 de 1986 y se modifica el Decreto 033 de 1984, sobre el Juego de Apuesta Permanentes.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1736 del 29 de mayo de 1986, por el cual se corrigieron unos artículos del Decreto 1222 de 1986, fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado;
Que como consecuencia de lo anterior, son aplicables las normas de la Ley 1º de 1982, del Decreto-ley 386 de 1983 y las del Decreto-ley 1222 de 1986 que habían sido corregidas por el Decreto 1736 de 1986; relativas al Juego de Apuestas Permanentes;
Que es necesario reglamentar las normas vigentes sobre la materia,
DECRETA:
Artículo 1º En el Juego de Apuestas Permanentes, el concesionario deberá pagar como regalía a la respectiva entidad concedente un mínimo del 10% del valor bruto de las apuestas que el mismo, sus agentes vendedores o colocadores y, en general, sus dependientes vendan, diligencien o coloquen.
En ningún caso la regalía podrá ser inferior al anticipo de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo.Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por regalía la suma de dinero que el concesionario del juego de Apuestas Permanentes está obligado a pagar cada mes a la entidad concedente, de acuerdo con las normas legales y las estipulaciones del respectivo contrato.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2º En el momento de retirar los formularios oficiales para las apuestas, los concesionarios pagarán a las entidades concedentes un anticipo a título de la regalía, el cual será, como mínimo, del dos por ciento (2%) del valor máximo de apuestas por formulario.
La entidad concedente y el concesionario podrán pactar como anticipo un porcentaje mayor por formulario.
Parágrafo. Salvo que se pacten porcentajes superiores y mientras la apuesta máxima por formulario sea de quinientos pesos ($ 500.00) cada formulario que la entidad concedente suministre al concesionario causará como anticipo mínimo de la regalía correspondiente la suma de diez pesos ($ 10.00), valor que deberá ser cancelado contra entrega del formulario.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 3º El concesionario consignará mensualmente, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al cual corresponda la consignación, en la tesorería de la respectiva entidad concedente, la regalía de que trata este Decreto. Las entidades concedentes diseñarán el formulario de Liquidación y Consignación de la regalía, el cual contendrá como datos mínimos los siguientes:
a) Entidad concedente;
b) Nombre, identificación y dirección del concesionario;
c) Lugar y fecha;
d) Mes al que corresponda la regalía;
e) Valor total del anticipo en el mes;
f) Valor bruto de las apuestas del respectivo mes;
g) Regalía a pagar;
h) Diferencia a consignar.
Este formulario deberá ir en original y copia y será firmado por el concesionario. El formulario de liquidación y consignación de la regalía deberá presentarse debidamente diligenciado ante la respectiva entidad concedente, junto con la constancia de la consignación respectiva. El funcionario que lo reciba firmará y sellará el original y la copia; devolverá la copia al concesionario y enviará el original a la persona o sección de la entidad concedente encargada de verificar su contenido, según las instrucciones que sobre el particular imparta cada entidad. El pago y la recepción de estos formularios se hará en días hábiles dentro del horario normal de atención al público en la correspondiente entidad concedente.
Parágrafo.Pasados diez (10) días del calendario del mes siguiente al cual corresponda la consignación sin que el concesionario hubiere presentado el formulario de liquidación y consignación de la regalía, o sin que haya consignado el valor respectivo, la entidad concedente sancionará al concesionario con multa de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00). Si dentro de los cinco (5) días del calendario siguientes no cesare el incumplimiento, se sancionará al concesionario con multa de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Transcurrido el mes siguiente al cual corresponda la consignación, sin que el concesionario hubiere presentado el formulario y consignado la regalía, se declarará la caducidad del contrato.
Artículo 4º El formulario a que se refiere el artículo 10 del Decreto 033 de 1984 será elaborado en papel de seguridad, en original y copia, y deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Serie y número;
b) Espacio para anotar el día, mes y año en que se hace la apuesta;
c) Espacio para anotar el número de carné que distingue al vendedor;
d) Espacio para anotar el número de la licencia expedida al concesionario cuando exista contrato de concesión;
e) Espacio para diez (10) combinaciones de números;
f) Espacio para la liquidación del valor total de la apuesta;
g) Nombre de la entidad concedente;
h) Nombre de la lotería a cuyos resultados se apuesta;
i) Caducidad;
j) Valor de la apuesta máxima, en caracteres destacados;
k) En el reverso del formulario, la transcripción de los artículos 6º y 7º del Decreto 386 de 1983 y el inciso 1º del artículo 7º del presente Decreto.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5º El anticipo a título de la regalía, el valor de la regalía y el costo de los formularios a que se refiere el artículo 52 del Decreto 033 de 1984, serán de cargo total y exclusivo de los concesionarios. Ninguno de estos conceptos podrá ser trasladado a los apostadores, ni su pago será objeto de exoneración, exención o condonación por parte de las entidades concedentes.
Artículo 6º En el Juego de Apuestas Permanentes, Cada entidad concedente emitirá un solo tipo de formulario oficial. La apuesta máxima por formulario no podrá ser superior a quinientos pesos ($ 500.00).
La aceptación de apuestas superiores a la establecida en este artículo acarreará las sanciones previstas en el presente Decreto.
Parágrafo.Las entidades que tuvieren existencia de formularios de distintos colores, de conformidad con el régimen anterior, podrán venderlos a los concesionarios para que en ellos se realicen apuestas hasta de quinientos pesos ($ 500.00).
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 7ºToda apuesta que exceda el tope máximo autorizado se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el juego.
El valor de la apuesta no válida debe ser consignado por el concesionario en la tesorería de la entidad concedente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al del respectivo control.
Artículo 8ºLos contratos de concesión que celebren las entidades concedentes con personas naturales o jurídicas tendrán una duración no mayor de un (1) año y podrán ser prorrogados por un período igual y por una sola vez, previa aprobación por parte del Ministerio de Salud.
Si se celebra un nuevo contrato de concesión con el mismo concesionario a la expiración de la única prórroga autorizada, las contraprestaciones en cuanto a regalías, anticipos, mínimo de ventas brutas pactadas y controles adicionales a los establecidos en el presente Decreto, deberán garantizar un ingreso más alto para la entidad concedente.
En los contratos de concesión que celebren las entidades concedentes con sus concesionarios se incluirá la cláusula de caducidad administrativa y las causales para su declaratoria, y las demás cláusulas obligatorias de acuerdo a la ley. También podrán incluirse cláusulas sobre la obligación de retirar un mínimo mensual de formularios que el concesionario se compromete a vender, así como sobre la realización de un mínimo de ventas brutas durante la vigencia del contrato y sobre controles adicionales que la entidad concedente resuelve ejercitar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 9ºLas entidades concedentes podrán efectuar licitaciones públicas para contratar con los concesionarios que ofrezcan las mejores ventajas en cuanto al mínimo de ventas brutas, al mínimo de formularios que retirarán mensualmente y al mayor pago de anticipos y regalías con base en los valores mínimos establecidos en el presente Decreto.
Parágrafo.Los contratos de concesión adjudicados mediante licitación pública tendrán un término deduración que no será superior a dos (2) años, no prorrogable.
Dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento del respectivo contrato, la entidad concedente abrirá licitación pública con el fin de seleccionar a quien proponga las mejores condiciones para contratar. En ella podrá participar como proponente el concesionario cuyo contrato va a vencer.
El procedimiento de licitación y adjudicación de estos contratos se regirá por las normas de contratación administrativa vigentes para las entidades descentralizadas departamentales o para los Servicios Seccionales de Salud.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 10. El contrato de concesión así como la prórroga de que trata el artículo 8º, deberán contar para su validez con la aprobación previa del Ministerio de Salud.
Una vez perfeccionado el contrato de concesión o su prórroga, las entidades concedentes podrán expedir la correspondiente licencia de funcionamiento de apuestas permanentes dentro de la jurisdicción territorial correspondiente.
Parágrafo. El Ministerio de Salud aprobará o rechazará el contrato o su prórroga dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo. En caso de rechazo se indicarán someramente los motivos en los cuales se fundamenta.
Al revisar el contrato, el Ministerio deberá constatar, entre otros aspectos, los siguientes:
1. Que el concesionario sea una persona natural o jurídica y que en este último caso, este debidamente representada.
2. Que el concesionario cumpla las condiciones mínimas establecidas en este Decreto.
3. Que se hayan incluido las cláusulas obligatorias de que trata el artículo 8º de este Decreto.
4. Que el concesionario haya cumplido cabalmente el contrato que se proyecta prorrogar, si es el caso.
Artículo 11. El concesionario deberá llevar, en la sede principal y en cada una de sus agencias, un libro de control de ventas diarias, debidamente foliado y registrado en la correspondiente entidad concedente, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información:
a) Lugar y fecha;
b) Número de credencial del colocador o vendedor;
c) Cantidad e identificación de serie y número de formularios entregados al colocador o vendedor;
d) Valor bruto de las apuestas diarias;
e) Cantidad e identificación de serie y número de formularios devueltos por el colocador;
f) Cantidad e identificación de serie y número de formularios anulados, extraviados, etc., que no entren al escrutinio. El diligenciamiento de este libro debe hacerse y terminarse con media hora de anticipación a la realización del sorteo de la respectiva lotería y podrá ser revisado en cualquier momento por las personas de que trata el presente Decreto.
Parágrafo.El valor bruto de la apuesta es el monto total apostado por formulario. El valor del formulario no se incluirá dentro del valor bruto de la apuesta.
Artículo 12. Serán obligaciones del concesionario, además de las establecidas en las normas legales y de las que se incluyan en el contrato de concesión, las siguientes:
a) Tener la licencia de funcionamiento vigente;
b) Utilizar únicamente los formularios oficiales del Juego de Apuestas Permanentes y responder por el uso adecuado de ellos:
c) Llevar el libro de control de ventas diarias de que trata el presente Decreto;
d) Informar a la entidad concedente la dirección exacta de las agencias, puestos fijos y vendedores de formularios;
e) Registrar como establecimiento de comercio las agencias que pongan en funcionamiento;
f) Llevar como mínimo los siguientes libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio: Diario, Mayor y de Balances e Inventarios con sus auxiliares;
g) Suministrar la información que se requiere para el control del Juego de Apuestas Permanentes, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y en el contrato de concesión;
h) Impartir a sus agentes, colocadores o vendedores y dependientes las instrucciones necesarias sobre la forma correcta de elaborar los formularios de apuestas permanentes, su utilización y las sanciones en que puedan incurrir por la infracción a las disposiciones sobre la materia;
i) Garantizar, mediante fianza o depósito debidamente constituidos, las obligaciones que puedan derivarse por incumplimiento de las obligaciones de sus agentes, colocadores o vendedores y dependientes, derivados del contrato de concesión;
j) Solicitar la cancelación de la credencial de los vendedores o colocadores que incurran en violaciones a lo dispuesto en este Decreto;
k) Pagar a la entidad concedente, en el momento de retirar los formularios, el valor del anticipo de que trata este Decreto;
l) Diligenciar mensualmente y presentar en la oportunidad debida el formulario de liquidación y consignación de la regalía;
m) Consignar en la tesorería de la entidad concedente, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que corresponda la liquidación, el valor de la regalía mensual que genera el contrato de concesión y de la cual trata este Decreto;
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 13. La licencia de funcionamiento que expidan las entidades concedentes por el término de un (1) año a favor de los concesionarios, tendrá un valor de diez mil pesos ($10.000.00).
El valor de la licencia podrá ser reajustado cada dos (2) años a juicio del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las conveniencias económicas de tal determinación.
Artículo 14. Las entidades concedentes expedirán un carné o credencial a los vendedores o colocadores del Juego de Apuestas Permanentes, previa presentación del contrato laboral o de mandato civil o comercial que los vincule como dependientes de los concesionarios.
El valor de esta credencial en 1987 será de cuatrocientos pesos ($ 400.00) y podrá reajustarse cada dos (2) años, a juicio del Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y las conveniencias económicas de tal determinación.
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Artículo 15. Los dineros que por suministro de formularios, expedición de licencias de funcionamiento, expedición de credenciales de vendedor o colocador, anticipos, regalías, multas y demás que recauden las entidades concedentes, previa deducción de los gastos de administración, deberán ser transferidos por estos a los Servicios Seccionales de Salud de su jurisdicción dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
Artículo 16. Las sanciones a que se refiere el artículo 64 del Decreto 033 de 1984, se aplicarán a los concesionarios que incurran en las siguientes conductas:
a) Conceder u ofrecer al público estímulos o incentivos;
b) La renuncia del concesionario en el pago de los premios y de las multas y el incumplimiento de las sanciones que le sean impuestas;
c) No llevar debidamente diligenciados y registrados los libros de contabilidad y de control de ventas diarias;
d) Funcionar con agencias no registradas como establecimientos de comercio:
e) Aceptar apuestas por un valor mayor al legalmente autorizado;
f) Jugar con loterías no autorizadas para las apuestas diarias;
g) No utilizar los formularios oficiales, independientemente de las otras sanciones por este concepto;
h) Ceder o permitir el uso de la licencia de funcionamiento a terceros;
i) Pagar premios diferentes a los legalmente autorizados;
j) Utilizar vendedores o colocadores sin el respectivo carné o credencial;
k) Utilizar vendedores o colocadores registrados por otros concesionarios;
l) Realizar los escrutinios de los formularios de juego fuera de la sede principal o de sus agencias salvo caso fortuito o fuerza mayor;
ll) Impedir directamente o por medio de sus vendedores o colocadores, la utilización de cualquier cifra de las loterías para efecto de las apuestas;
m) Liquidar o consignar como regalía, valores inferiores a los reales;
n) Contabilizar como valores brutos de las apuestas, montos inferiores, equivocados, incompletos o adulterados de los cuales se derive una regalía menor;
ñ) El incumplimiento de las estipulaciones de los contratos de concesión y de las disposiciones que regulan el Juego de Apuestas Permanentes.
Artículo 17. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud según el caso y las entidades concedentes tendrán la facultad de ejercer el control sobre los concesionarios, en todo lo referente a la ejecución de los contratos y en especial a las agencias, vendedores o colocadores, libros, registros, relaciones de ventas y apuestas brutas.
Si como resultado de las visitas, de la revisión de los libros, del conteo directo, de la inspección de establecimientos, de información de terceros y en general del ejercicio del control, se encuentra que el valor bruto de las apuestas sobre el cual el concesionario se ha liquidado la regalía, es inferior al real, se procederá en forma como se indica a continuación:
Con base en los datos obtenidos y sin perjuicio de las sanciones correspondientes, las entidades concedentes practicarán una liquidación oficial de la regalía correspondiente al mes o meses de la inexactitud.
Para ello tomarán el valor bruto de las apuestas mensuales recibidas por el concesionario, sus agentes, vendedores o colocadores y dependientes y aplicarán el porcentaje mínimo mensual pactado como regalía que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%). El valor que resulte corresponde a la regalía mensual.
La liquidación oficial de la regalía se notificará personalmente al concesionario, dentro del año siguiente a la presentación del formulario de liquidación y consignación y, en su defecto, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en la cual debió presentarse aquel formulario.
Contra la liquidación oficial de la regalía procede el recurso de reposición ante el funcionario que expidió el acto y el de apelación ante el Gerente de la lotería, beneficencia o Jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente, cuya presentación se hará dentro del plazo establecido por la ley, contado a partir de la notificación oficial de la regalía. Resueltos los recursos o vencido el término legal sin que se interpongan, se considera agotada la vía gubernativa.
Parágrafo. Para efectos de la notificación personal se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 77 del Decreto 33 de 1984.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 18. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este Decreto, deberán ser adicionados o modificados los contratos vigentes, con el fin de adecuarlos a las nuevas disposiciones. Cumplido lo anterior, los contratos se presentarán al Ministerio de Salud para su revisión. Dentro de los treinta (30) días siguientes el Ministerio aprobará o rechazará el contrato.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 19. De acuerdo con la ley y dentro del ámbito de sus funciones y deberes, habrá lugar a deducir responsabilidad civil a los miembros de las juntas o consejos directivos, al director o gerente y a los demás empleados de las entidades concedentes y a los funcionarios de las dependencias administrativas con atribuciones de control y vigilancia sobre aspectos relacionados con el Juego de Apuestas Permanentes cuando, por incumplimiento,morosidad o irregularidades en el ejercicio de sus funciones, resulten afectados los ingresos que deben ser percibidos por las entidades concedentes a título de regalías, suministro de formularios, reintegro por apuestas no válidas, expedición de licencias de funcionamiento o de credenciales de vendedores o colocadores de apuestas, así como por otros conceptos debidamente establecidos en disposiciones legales, reglamentarias y contractuales.
Artículo 20. Para los efectos del reconocimiento, liquidación y recaudo de las regalías causadas a favor del Tesoro Público entre el 4 de junio de 1987 y la fecha de vigencia del presente Decreto, se procederá así:
1. Los concesionarios presentarán a las entidades concedentes el formulario de liquidación y consignación referente al valor bruto de las apuestas realizadas por el público en el período ya indicado, con base en los movimientos registrados en sus propios libros de contabilidad.
2. Los valores que se hubieren recibido por concepto de regalía en el mismo período, se imputarán como anticipo de la suma final que deba cancelarse a la entidad concedente.
3. Las entidades concedentes recibirán las sumas que se les adeude por lo anterior a más tardar el 15 de noviembre de 1987.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 21. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 8º, 11, 12, 13, 25, 27, 28, 34, 35, 53, 54, 61, 65 y 70 del Decreto 033 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Salud,
José Granada Rodríguez.