DECRETO19861947194706 script var date = new Date(17/06/1947); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26463. 28, JUNIO, 1947. PÁG. 14.MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOSpor el cual se reforma el Decreto número 2097, de 14 de diciembre de 1926, se sustituyen los Decretos números 134, de 24 de enero de 1934, y 324, de 13 de febrero de 1934, y se dictan otras disposiciones sobre esmeraldas.VigentefalsefalseMinas y EnergíafalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse28/06/194701/08/194726463110214

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIII. N. 26463. 28, JUNIO, 1947. PÁG. 14.

DECRETO 1986 DE 1947

(junio 17)

por el cual se reforma el Decreto número 2097, de 14 de diciembre de 1926, se sustituyen los Decretos números 134, de 24 de enero de 1934, y 324, de 13 de febrero de 1934, y se dictan otras disposiciones sobre esmeraldas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

En uso de sus atribuciones legales, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Toda persona que se ocupe en la compra, venta o talla de esmeraldas, deberá denunciar tal actividad ante el Banco de la República, e inscribirse en éste a más tardar el 30 de septiembre del año en curso. 

  

Parágrafo. En los lugares donde no existan sucursales o agencias del Banco de la República, la inscripción de que trata este artículo deberá hacerse en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, en los formularios que para tal efecto suministrará el Banco de la República y al cual dichas oficinas remitirán copia de cada inscripción. 

  


Artículo 2º. No podrán ocuparse en el negocio de esmeraldas ni ejecutar la talla de éstas, sino quienes hayan cumplido lo dispuesto en el artículo anterior y comprobado ante el Banco de la República la procedencia de las piedras que se proponen negociar o tallar. 

  


Artículo 3º. Las esmeraldas en bruto cuya procedencia no se compruebe satisfactoriamente, serán consideradas de contrabando y decomisadas por las autoridades, sin perjuicio de las demás sanciones en que incurra el responsable. 

  


Artículo 4º. Al dueño de cualquier taller de lapidación o establecimiento de compra y venta de esmeraldas que no cumpla lo dispuesto en el presente Decreto, el Ministerio de Minas y petróleos, podrá imponerle multas sucesivas hasta de diez mil pesos ($ 10.000.00) y en caso de reincidencia, prohibirle la continuación de su negocio. 

  


Artículo 5º. Se entiende por comercio clandestino de esmeraldas la venta de éstas en bruto que no vayan acompañadas de una guía expedida por el Banco de la República, en la cual se expresen el nombre de quien las vende, el lugar de procedencia de las piedras y la manera como las obtuvo el solicitante de la guía, así como también la exportación de esmeraldas, talladas o en bruto, que no estén amparadas por la mencionada guía y carezcan de la respectiva licencia de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones. 

  

En caso de exportación, la Administración de Aduana deberá decomisar las piedras que se pretenda sacar del país sin la correspondiente guía y ponerlas en depósito a la orden del funcionario que debe conocer del delito de contrabando. 

  

Parágrafo. En los lugares donde no haya oficinas del Banco de la República, las guías serán expedidas por las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, las cuales deberán remitir las copias respectivas al mencionado Banco. 

  


Artículo 6º. El dueño de toda mina de esmeraldas, la persona que lo represente o la empresa por cuya cuenta se realice la explotación, deberán llevar un registro en el que diariamente se anote la cantidad de esmeraldas extraídas de los bancos de explotación. 

  


Artículo 7º. En toda mina de esmeraldas de propiedad particular, deberá además llevarse un libro de actas o diligencias referentes a los lotes de esmeraldas que se vayan extrayendo. Estas actas se sentarán cuando la cantidad extraída ascienda a dos mil kilates y serán firmadas por el dueño de la mina o por el representante de la compañía explotadora, según el caso, por el empleado del Gobierno que al efecto se designe y por dos testigos. Si se reuniere la cantidad de dos mil kilates y no estuviere presente dicho funcionario, la empresa o el dueño deberá llamarlo por conducto del Ministerio de Minas y Petróleos. 

  

Parágrafo. De estas actas enviará el empleado del Gobierno una copia al Ministerio de Minas y Petróleos y otra al Banco de la República, y en ellas se tomará razón del peso, cantidad y calidad de las piedras y de todas las particularidades que puedan servir para identificarlas, así como de la circunstancia de que su peso y cantidad coinciden o no con las que deben figurar en el registro diario de explotación a que se refiere el artículo anterior. Una vez selladas debidamente las esmeraldas, se le entregarán al gerente o representante de la compañía o al dueño de la mina, según el caso. 

  


Artículo 8º. Toda persona que quiera hacer una remesa de esmeraldas al Exterior, lo comunicará así al Ministerio de Minas y Petróleos, a fin de que este pueda dictar las medidas del caso con el objeto de identificar la remesa y verificar el peso, cantidad y calidad de las esmeraldas. 

  

Sin el requisito expresado en este artículo, no podrá hacerse ningún despacho de esmeraldas, ni el Banco de la República expedir la guía correspondiente. 

  


Artículo 9º. Los dueños o los empresarios de minas de esmeraldas deberán dar aviso al Ministerio de Minas y Petróleos de la fecha de iniciación de los trabajos de explotación. 

  


Artículo 10. DE acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2097 de 14 de diciembre de 1926, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá designar un funcionario que supervigile el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Decreto y por las demás normas sobre el particular a los dueños o los empresarios de minas de esmeraldas, el cual tendrá entrada libre a estas y a todas sus oficinas y dependencias, pero no podrá estorbar ni impedir ninguna de las operaciones técnicas y comerciales relacionadas con la empresa. 

  


Artículo 11. Se entiende que los gastos que demande el cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto se le asignan al Banco de la República los efectuará éste cargándolos en la cuenta correspondiente de administración y explotación de las minas de Muzo y Coscuez, conforme al contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el mismo Banco el 24 de julio de 1946, contenido en la escritura pública número 6574, otorgada el 12 de noviembre del mismo año en la Notaría Segunda de Bogotá. 

  


Artículo 12. Este Decreto regirá desde el 1º de agosto del año en curso. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 17 de junio de 1947. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Francisco DE P. PEREZ 

  

El Ministro de Minas y Petróleos, 

  

Tulio ENRIQUE TASCON