DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44558. 21, SEPTIEMBRE, 2001. PÁG. 12.
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DECRETO 1979 DE 2001
(septiembre 17)
por el cual se expide el Manual de Uniformes y Equipos para el personal de los servicios de la Vigilancia y Seguridad Privada.
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 36, 103 y 108 del Decreto-ley 356 del 11 de febrero de 1994,
DECRETA:
TITULO I.
GENERALIDADES
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto, establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 2º.Campo de aplicación. Quedan sometidos al presente decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
TITULO II
UNIFORMES E IDENTIFICACIONES
CAPITULO I
Uniformes
Artículo 3º. Definición. Se considera uniforme, el conjunto de prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el lugar de prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada masculino y femenino.
Artículo 4º. Obligatoriedad. Los diseños, colores, materiales, condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resolución, que será de obligatorio cumplimiento.
Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y vehículos.
Parágrafo. En todo caso, las características de los uniformes siempre deberán ser diferentes a los de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.
Artículo 5º. Color básico. Se denomina color básico, aquel que el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalón, overol y gorra.
Artículo 6º. Exclusividad. Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 7º. Suministro. Los uniformes para el personal de Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere el presente decreto, serán suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están obligados a llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe ser suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrá ser objeto de inspección en cualquier momento y lugar, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Artículo 8º. Utilización de uniformes. Los uniformes, distintivos, identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el presente decreto, solo podrán ser utilizados durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.
Artículo 9º. Condición de los uniformes. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus reglamentos internos tomarán las medidas de control pertinentes. No se podrán reutilizar uniformes.
Artículo 10. Uniforme del personal. Los uniformes que deberá utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y seguridad privada, se clasifican, en uniforme de diario y overol. Las características serán establecidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con la labor a realizar.
Artículo 11. Supervisores, conductores, tripulantes y demáscargos operativos. El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos operativos deberán usar los uniformes con los distintivos, credenciales e identificaciones señalados mediante acto administrativo que se expida para dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que correspondan a la labor que desempeñan.
Artículo 12.Autorización. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la información y las fotografías correspondientes al material, diseño, combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro.
Artículo 13.Prohibición. El diseño de uniformes, colores y combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ningún caso podrá ser modificado sin su previa autorización. Se prohíbe el uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes, banderas, reatas, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento, diseño o distintivo reservado a lbs uniformes de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados.
CAPITULO II.
Distintivos e identificaciones
Artículo 14.Definición. Los distintivos e identificaciones son los elementos que se utilizan en el uniforme por parte del personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo servicio, los cuales son: escudo, aplique, placa, y credenciales de identificación. Las especificaciones de éstos serán determinadas por acto administrativo, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no podrán ser modificados sin previa autorización.
Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán devolver las credenciales a la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.
TITULO III
EQUIPO AUTOMOTOR, ARMAMENTO Y COMUNICACIONES
CAPITULO I
Equipo automotor
Artículo 15. Clasificación. Para efectos del presente decreto, los vehículos automotores para la vigilancia y seguridad privada se clasifican en:
a) De control y vigilancia: Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades propias de dicha labor;
b) De transporte de valores:Son aquellos destinados al transporte, custodia, manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser blindados;
c) Vehículos blindados. Automotores con protección antibalas, con el fin de garantizar la máximaseguridad de los ocupantes y material transportado.
Artículo 16.Identificación. Los vehículos de los servicios de vigilancia y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con los signostécnicos registrados, así como por el color, inscripciones, emblemas y siglas de las empresas, los cuales serán determinados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.
Artículo 17.Prohibición. Los vehículos de vigilancia y seguridad privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo distintos a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de vigilancia privada, el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de luz intermitentes.
Artículo 18.Capacitación. Los servicios de vigilancia y seguridad privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y señales de tránsito.
CAPITULO II.
Armamento y municiones
Artículo 19. Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y seguridad privada estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten.
CAPITULO III.
Comunicaciones
Artículo 20. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios de comunicación deben cumplir las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para operar.
No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las actividades propias de la vigilancia privada.
Artículo 21.Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 1445 del 31 de mayo de 1991.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 17 de septiembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.