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DECRETO19661989198908 script var date = new Date(31/08/1989); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 38961. 31, AGOSTO, 1989. PAG. 2.PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAPor el cual se dictan normas tendientes a otorgar las garantías necesarias para el desempeño de la funciones del Tribunal Superior de Orden Público, en orden a procurar el restablecimiento del orden público.Vigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseAdministrativo general|Orden publicofalseDECRETO LEGISLATIVOfalse31/08/198931/08/19893896122

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 38961. 31, AGOSTO, 1989. PAG. 2.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1966 DE 1989

(agosto 31)

Por el cual se dictan normas tendientes a otorgar las garantías necesarias para el desempeño de la funciones del Tribunal Superior de Orden Público, en orden a procurar el restablecimiento del orden público.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; 

  

Que las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional obedecieron, entre otras, a la acción de grupos armados relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional; 

  

Que estos grupos de delincuentes han dirigido ataques y amenazas contra miembros de la Rama Jurisdiccional, con la intención de impedir la pronta y debida administración de justicia; 

  

Que con el fin de evitar que la acción delicuencial de los grupos relacionados con el narcotráfico impida el funcionamiento de la Rama Jurisdiccional, es necesario rodear de todas las garantías a los miembros de la citada Rama del Poder Público; 

  

Que mediante Decreto legislativo 474 de 1988, se creó el Tribunal Superior de Orden Público, al cual se le ha otorgado competencia para conocer de ciertos delitos estrechamente relacionados con la perturbación del orden público, por lo cual es indispensable, en orden a obtener su restablecimiento, que sus integrantes puedan cumplir sus responsabilidades dentro de especiales garantías; 

  

Que rodear a los miembros de la Rama Jurisdiccional en general, y del Tribunal Superior de Orden Público en particular, de las mayores seguridades para el normal ejercicio de sus funciones, es un elemento esencial para el restablecimiento del orden público, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal Superior de Orden Público, no estarán sometidos a reparto, en la respectiva Sala. 

  


Artículo 2º Durante el trámite del proceso, las providencias llevarán la firma de los Magistrados que conforman la Sala. 

  

Tratándose de sentencias o de providencias que pongan fin a la actuación, se entenderá, para todos los efectos legales, que su adopción, al igual que las disidencias se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente, si así lo certifica el Presidente del Tribunal. 

  

  


Artículo 3º Para la práctica de pruebas, el Tribunal Superior de Orden Público no estará sometido a las reglas de inmediación. En consecuencia, cuando por razones de seguridad los Magistrados de la Sala correspondiente, que deban practicar la prueba lo consideren necesario, podrán adoptar las previsiones que no impliquen un contacto directo o personal con el sindicado. 

  


Artículo 4º La intervención del Ministerio Público en los procesos de competencia del Tribunal Superior de Orden Público, estará rodeada de las mismas garantías consagradas en los artículos anteriores. En consecuencia sus conceptos no requerirán ser firmados por el Fiscal o el Agente Especial, según el caso. Corresponde al Presidente del Tribunal certificar sobre su existencia y validez. 

  


Artículo 5ºEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de agosto de 1989. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Orlando Vasquez Velasquez

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

Julio Londoño Paredes

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Luis Fernando Alarcon Mantilla

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

  

GeneralOSCAR BOTERO RESTREPO

  

El Ministro De Agricultura, 

  

GABRIEL ROSAS VEGA. 

  

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, 

  

Maria Teresa Forero De Saade

  

El Ministro de Salud, 

  

Eduardo Diaz Uribe. 

  

La Ministra de Minas y Energía, 

  

Margarita Mena De Quevedo

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Manuel Francisco Becerra Barney. 

  

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, 

  

Carlos Lemos Simmonds. 

  

La Ministra de Obras Públicas y Transporte, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Luz Priscila Ceballos Ordoñez.