DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43393. 24, SEPTIEMBRE, 1998. PÁG. 2.
DECRETO 1964 DE 1998
(septiembre 22)
Por el cual se reglamenta el Parágrafo Primero del artículo 40 de la Ley 190 de 1995
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de funciones presidenciales, mediante el decreto 1940 del 18 de septiembre de 1998, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el Parágrafo Primero, artículo 40 de la Ley 190 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la acción de la criminalidad organizada, especialmente la relacionada con el contrabando, la extorsión, el enriquecimiento ilícito, el secuestro extorsivo y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas afecta gravemente la sociedad colombiana, al tiempo que genera distorsiones en el funcionamiento de la economía y en los valores culturales de la comunidad;
Que los recursos ilegales así obtenidos par las organizaciones criminales generan una economía subterránea que altera la balanza de pagos, afecta los precios relativos de la economía, arruina las actividades comerciales y productivas legítimas, fomenta la corrupción, financia la violencia y constituyen una amenaza a la seguridad nacional;
Que en desarrollo de una política gubernamental coherente y sistemática para desvertebrar las organizaciones criminales que operan en el territorio nacional, es indispensable debilitar el poder económico de las mismas y tomar medidas para impedir que se utilicen instituciones y actividades legítimas para canalizar, ocultar o dar apariencia de legalidad a activos provenientes del crimen, actividad que en si misma constituye un delito;
Que para tales efectos se hace necesario establecer un sistema integral de prevención y lucha contra el lavado de activos a nivel del gobierno nacional que permita recaudar, sistematizar en un mismo banco de datos y analizar conforme a unos mismos criterios, la información que reposa en distintas dependencias estatales o entidades privadas, con miras a detectar operaciones de lavado, al tiempo que garantice la interacción y cooperación entre los diferentes agentes de control sectorial y supervisión y los de investigación judicial y de policía, en la acción contra este delito;
Que el Parágrafo Primero, artículo 40 de la ley 190 de 1995 señala que el Gobierno Nacional podrá disponer que la información recaudada por las personas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y de Valores así como por las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior, casinos o juegos de azar, sea remitida a la autoridad que el reglamento determine, con el propósito de centralizarla y sistematizarla, en orden a establecer mecanismos de control comprensivos de las distintas operaciones realizadas;
Que en igual sentido, el numeral 5°, artículo 4° del Decreto 950 de 1995 por el cual se creó la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el control del Lavado de Activos dispone que tal órgano debe coordinar la organización de un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones financieras y comerciales que facilite las actividades de inteligencia y sanción de las autoridades colombianas;
DECRETA:
Artículo 1°. Para contribuir al control y detección de operaciones relacionadas con el lavado de activos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conformará una Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos, encargada de centralizar, sistematizar y analizar la información a que se refieren los artículos 102 al 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con el Parágrafo Primero, artículo 40 de la Ley 190 de 1995.
Artículo 2°. Una vez transcurridos dos meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, las personas a que se refieren los artículos 40 y 43 de la Ley 190 de 1995 deberán remitir directamente a la Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información recaudada par virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3°. La Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos contará con funcionarios capacitados en análisis e investigación financiera e informática del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se asignen para el cumplimiento de su cometido y con personal experto vinculado a las entidades miembros de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos, de acuerdo con las necesidades que establezca la propia Comisión. Dicho personal trabajará bajo la modalidad de comisión permanente de servicios.
Parágrafo 1°. La Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos contará con un Jefe Coordinador designado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adecuará su estructura interna y dispondrá lo necesario para dotar a la Unidad de suficiente infraestructura, a efectos de dar cumplimiento a las funciones aquí conferidas.
Parágrafo 3°. Las entidades miembros de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos que se designen, deberán comisionar el personal requerido para prestar sus servicios en la Unidad a más tardar dentro de los dos meses siguientes a su conformación.
Artículo 4°. La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos, fijará los parámetros operativos de funcionamiento de la Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos.
Con todo, deberá conformarse una Comisión Operativa contra el Lavado de Activos, encargada de apoyar, coordinar y supervisor el ejercicio de las funciones a cargo de la Unidad, dentro de los parámetros establecidos para la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos.
Parágrafo. La Comisión Operativa contra el Lavado de Activos estará integrada por Los Viceministros de Justicia y Técnico de Hacienda y Crédito Público, quienes la presidirán, los Jefes de las Unidades Especializadas o asimiladas o de las áreas encargadas de velar por el cumplimiento de los mecanismos de control del lavado de activos que existan en las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Sociedades y de Salud, en el INCOMEX y por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.
Artículo 5°. En desarrollo de las funciones señaladas mediante el presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos, deberá desarrollar las siguientes tareas:
1. Centralizar y sistematizar en un banco de datos especialmente diseñado para el efecto, la información que por virtud de lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sea recaudada por las personas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y de Valores, de la Superintendencia de Salud y del Incomex, así como por las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior.
2. Centralizar y sistematizar en el mismo banco de datos, la información de transacciones comerciales que, en desarrollo de la atribución conferida en el numeral 5°, articulo 4° del Decreto 950 de 1995, determine la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el control del Lavado de Activos.
3. Analizar la información recaudada de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, con el propósito de identificar operaciones o transacciones que puedan estar vinculadas con el delito de lavado de activos, así como identificar nuevas modalidades que utilice la delincuencia organizada para el logro de sus objetivos y los mecanismos de prevención frente a las mismas.
4. Comunicar a las autoridades competentes los resultados del análisis mediante el cual se establezca que las operaciones o transacciones realizadas por una persona natural o jurídica pueden estar vinculadas con actividades de lavado de activos.
5. Proponer al Gobierno Nacional, a través de las Comisiones Operativa e Interinstitucional, las iniciativas legales y reglamentarias a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos.
6. Las demás que le asigne el Gobierno Nacional, de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 6°. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:
1. Sin perjuicio de la obligación de centralizar, sistematizar y analizar la información a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Unidad Especial, podrá solicitar a las autoridades respectivas de inspección control y vigilancia, que instruyan a sus entidades vigiladas, sobre el envío de información complementaria necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
2. Celebrar convenios de cooperación o intercambio de información con entidades públicas o privadas y con entidades de similar naturaleza de otros países.
Artículo 7°. La Unidad Especial deberá rendir un informe semestral sobre el cumplimiento de sus funciones a la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el control del Lavado de Activos. Esta Comisión emitirá un pronunciamiento sobre el anterior reporte, el cual será incorporado en el informe que, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión debe rendir semestralmente al Presidente de la República.
Artículo 8°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá promover la celebración de convenios o acuerdos de cooperación con distintos órganos públicos y privados para obtener de ellos la información necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones, así como para suministrar a las autoridades competentes la información pertinente de manera ágil, rápida y segura.
Artículo 9°. La información que tenga el carácter de reservada en la entidad informante, que sea suministrada a la Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos, continuará sujeta a la misma reserva, y deberá ser garantizada por los funcionarios que tengan acceso a ella en desarrollo de sus funciones y sólo podrá ser suministrada a las autoridades de la Rama Judicial.
Artículo 10°. Las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control instruirán a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles para la obtención de la información a recaudar con destino a la Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos de que trata este decreto, de acuerdo con los criterios e indicaciones que ésta imparta.
Artículo 11°. La obligación prevista en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995 comenzará a regir contados dos meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Para tal efecto, el INCOMEX y la Superintendencia Nacional de Salud adecuarán las obligaciones previstas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las actividades propias de las personas que se dedican profesionalmente al comercio exterior, casinos y juegos de azar, y expedirán los instructivos del caso con la debida antelación.
Artículo 12°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 de septiembre de 1998
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar