DECRETO19211998199809 script var date = new Date(15/09/1998); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43389. 18, SEPTIEMBRE, 1998. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor el cual se establece una prima de transporte para los miembros del Congreso.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO ORDINARIO18/09/199818/09/19984338922

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIV. N. 43389. 18, SEPTIEMBRE, 1998. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 1921 DE 1998

(septiembre 15)

por el cual se establece una prima de transporte para los miembros del Congreso.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Los miembros del Congreso de la República mientras ostenten tal investidura, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00). Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto. 

  

Para obtener derecho a la prima de transporte de que trata el presente artículo, los miembros del Congreso deberán contratar créditos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria con un plazo no superior a 36 meses a una tasa máxima de interés anual equivalente al DTF más 6% y sujetarse en todo caso a la reglamentación y requisitos exigidos para estos casos. 

  

Aquellos miembros del Congreso que a la expedición del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos créditos. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2°. Para poder acceder a la prima establecida en este decreto, los miembros del Congreso que en la actualidad tengan asignados vehículos oficiales deberán entregarlos a los respectivos Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes, quienes deberán elevar un acta de recibo en la cual consten la identificación del vehículo, sus accesorios y el estado general en que se encuentren. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3°. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República ejercerán control especial sobre el cumplimiento del presente decreto. 

  


Artículo 4°. El presente rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los Decretos 801 de 1992, 2304 de 1994 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 1998. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Viceministro de Hacienda y Crédito público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Mario Laserna Jaramillo. 

  

La Directora Encargada de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Aura Salgado Zamudio.