DECRETO19091997199708 script var date = new Date(01/08/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43103. 8, AGOSTO, 1997. PAG. 3MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICOpor el cual se deroga el numeral segundo del artículo 14 del Decreto 504 del 28 de febrero de 1997.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO08/08/199708/08/19974310333

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43103. 8, AGOSTO, 1997. PAG. 3

DECRETO 1909 DE 1997

(agosto 01)

por el cual se deroga el numeral segundo del artículo 14 del Decreto 504 del 28 de febrero de 1997.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 98 de la Ley 300 de 1996, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que es necesario unificar el término inicial para la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo para los prestadores de servicios turísticos que hayan obtenido la licencia de la Corporación Nacional de Turismo o bajo las disposiciones de Ordenanzas Departamentales antes del 26 de diciembre de 1995, de conformidad con el numeral segundo del artículo 14 del Decreto 504 del 28 de febrero de 1997, dejando el término general de sesenta días (60) días calendario señalado en el numeral primero del mismo decreto, 

  

DECRETA: 

  

  


Artículo 1°. Derogar el numeral segundo del artículo 14 del Decreto 504 del 28 de febrero de 1997, artículo que quedará así: 

  

Artículo 14. Plazo para solicitar la inscripción. 

  

1. Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de dicho registro. 

  

2. Los Guías de Turismo que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los veinte (20) meses siguientes a la fecha de expedición de la reglamentación de la Tarjeta Profesional. 

  

3. Quienes se vayan a constituir como prestadores de servicios turísticos deberán obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo antes de iniciar sus operaciones. 

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de agosto de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Viceministro de Industria y Comercio, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Desarrollo Económico, 

  

José David Lamk Valencia.