DECRETO19081977197708 script var date = new Date(16/08/1977); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34861. 6, SEPTIEMBRE, 1977. PÁG. 2.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOPor el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de AduanasVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseDECRETO ORDINARIO06/09/197716/08/1977348617862

DIARIO OFICIAL. AÑO CXIV. N. 34861. 6, SEPTIEMBRE, 1977. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1908 DE 1977

(agosto 16)

Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6º de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Sustitúyanse los gravámenes de las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas por los que a continuación se indican: 

PosiciónGravamen
%
70.20.02:0125
70.20.02.0225
70.20.02.0325
70.20.02.0435
70.20.02.9935

Artículo 2º Los productos denominados Estearoil - 2 - lactil - lactato de calcio y Estearoil - 2 - lactil - lactato de sodio, clasificarles en la posición 29.16.01.99 del Arancel de Aduanas pagarán un gravamen del 0.1% previo visto bueno del Ministerio de Salud Pública.


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 3º Reducese al cinco por ciento (5%), hasta el 31 de diciembre de 1977, el gravamen arancelario de las preparaciones a base de oximas comprendidas, en la posición 38.19.89.99 del Arancel de Aduanas. 

  


Artículo 4º Señalase un gravamen del uno por ciento (1%) a las unidades para la dispersión de líquidos, insecticidas, fungicidas y similares diseñadas exclusivamente para ser instaladas en aviones de fumigación; clasificables en la posición 84.21.01.01 del Arancel de Aduanas, cuando sean importadas por empresas de fumigación aérea o Industrias de ensamble de aviones, previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. 

  

Parágrafo. Este gravamen será igualmente aplicable a las unidades para dispersión a que se refiere el presenté artículo, llegadas al país antes de la expedición de este Decreto, siempre que aún se encuentren pendientes o en proceso de nacionalización. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Articulo 5º El presente Decretó rige a partir de la fecha de su expedición. 

  

Comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá; D. E., a 16 de agosto de 1977. 

  

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Abdón Espinosa Valderrama.