DECRETO18921999199909 script var date = new Date(28/09/1999); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43727. 1, OCTUBRE, 1999. PAG. 14.MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTEpor el cual se determinan proyectos u obras que requieren de Licencia AmbientalVigentefalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO01/10/199901/10/1999437271414

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43727. 1, OCTUBRE, 1999. PAG. 14.

DECRETO 1892 DE 1999

(septiembre 28)

por el cual se determinan proyectos u obras que requieren de Licencia Ambiental

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1 º.Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de loteo, parcelación, división, subdivisión de predios, construcción de condominios o conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales, en áreas urbanas, cuando en el municipio no exista un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente y se presente una o más de las siguientes situaciones: 

  

1. No se cuente con la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, manejo y disposición de aguas residuales y residuos sólidos. 

  

2. El proyecto se pretenda adelantar en áreas expuestas a amenazas o riesgos naturales. 

  

3. Los proyectos de construcción de condominios y conjuntos habitacionales que superen: 

  

* 1.000 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes. 

  

* 500 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes. 

  

* 100 soluciones de vivienda en municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 habitantes. 

  

* 30 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes. 

  

4. El proyecto sea destinado a la construcción de oficinas y centros comerciales que supere: 

  

* 30.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes. 

  

* 15.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes. 

  

* 5.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 de habitantes. 

  

* 1.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes. 

  


Artículo 2 º.Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de los proyectos, obras o actividades que se enuncian a continuación, en áreas rurales o suburbanas, cuando el municipio no cuente con un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente: 

  

1. Parcelación, loteo o división de predios con fines de desarrollo de proyectos de construcción menor de 1.5 hectáreas. 

  

2. Construcción de condominios, conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales que superen 1.000 mts.2 de construcción por hectárea. 

  


Artículo 3 º.La Licencia Ambiental de que trata el presente decreto será otorgada por las Corporaciones Autónomas Regionales o por los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), en su respectiva jurisdicción o perímetro urbano, según el caso. 

  


Artículo 4 º.El presente decreto rige. a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 19 del artículo 8º del Decreto 1753 de 1994. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


  

Publíque se y cúmplase. 

  

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 1999. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro del Medio Ambiente, 

  

Juan Mayr Maldonado.