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DECRETO18911941194111 script var date = new Date(06/11/1941); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24816. 19, NOVIEMBRE, 1941. PÁG. 1.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se reglamenta la inversión de la partida votada en la Ley 49 de 1940 para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido el 8 de noviembre del mismo año en la población de Moniquirá, en el Departamento de BoyacáVigentefalsefalseTransportefalseDECRETO REGLAMENTARIO19/11/194119/11/1941248166011

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXVII. N. 24816. 19, NOVIEMBRE, 1941. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 1891 DE 1941

(noviembre 06)

Por el cual se reglamenta la inversión de la partida votada en la Ley 49 de 1940 para auxiliar a los damnificados por el incendio ocurrido el 8 de noviembre del mismo año en la población de Moniquirá, en el Departamento de Boyacá

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, y 

  

CONSIDERANDO 

  

Que por el articulo 1º de la Ley 49 de 1940 se auxilió con la suma de cien mil pesos ($ 100.000) a los damnificados por el incendio ocurrido en la población de Moniquirá el 8 de noviembre de 1940; Que por el artículo 2º de la misma Ley se dispuso que la distribución del auxilio entre los damnificados debe hacerla el Gobernador de Boyacá, previas las comprobaciones que el Gobierno exija al reglamentar la Ley mencionada; y Que en el capítulo 91, artículo 1201, de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, se incluyó la suma de $ 10.000 para auxiliar a los damnificados de Moniquirá, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 49 de 1940, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º Para que los damnificados por el incendio ocurrido en la población de Moniquirá, el 8 de noviembre de 1940, tengan derecho al auxilio decretado a su favor por la Ley 49 del mismo año, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este Decreto .en el Diario Oficial, su solicitud ante la Gobernación del Departamento de Boyacá, con expresión de la clase de daños que les fueron causados y el valor de éstos, acompañada de las comprobaciones exigidas por el presente Decreto. 

  


Artículo 2º Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles, acompañarán a su solicitud de auxilio dos declaraciones juradas de personas hábiles, con las cuales se demuestre la clase de negocio que el damnificado tenía establecido en las propiedades afectadas por el incendio, en la fecha en que éste acaeció; los efectos destruidos, el precio de su costo, el valor real que tenían en la misma fecha, si no eran objetos de Comercio, su propiedad, y que no estaban amparados por seguro. 

  


Artículo 3º Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruidos o averiados, el avalúo catastral que tenían en la fecha del incendio, y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los daños causados por el siniestro, y que los inmuebles no estaban amparados por seguros. A falta de los títulos legales, podrá comprobarse la propiedad de los inmuebles con documentos que, a juicio de la respectiva Junta y de la Gobernación del Departamento, demuestren fehacientemente la posesión pacífica del inmueble durante un lapso no menor de diez años. 

  


Artículo 4º Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 1º del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Gobernación del Departamento de Boyacá procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que en sus bienes haya sufrido cada uno, y de su cuantía. Sendos ejemplares de dicho censo deberá remitir la Gobernación del Departamento al Ministerio de Obras Públicas y a la Contraloría General de la República. 

  


Artículo 5º La Gobernación del Departamento de Boyacá exigirá de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los demás comprobantes que estime necesarios para establecer claramente la propiedad de los bienes destruidos o afectados por el incendio, y pedirá a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime indispensables. 

  


Artículo 6º Formado el censo de que trata el artículo 4º, la Gobernación del Departamento de Boyacá, previo estudio y análisis de los datos e informaciones que haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijará su cuantía por medio de resolución motivada. 

  


Artículo 7º Las resoluciones sobre reconocimiento de auxilios que dicte la Gobernación del Departamento, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, acompañadas del respectivo expediente, y no tendrán efecto sin el cumplimiento previo de esta formalidad. 

  


Artículo 8º La Gobernación del Departamento reconocerá y ordenará preferentemente el pago de los auxilios a aquellos damnificados que, a su juicio, y de acuerdo con las comprobaciones exigidas, se encuentren en mayor estado de pobreza, por haber perdido en el incendio los elementos de trabajo de que derivaban su subsistencia. 

  


Artículo 9º Antes de efectuar los pagos de los auxilios reconocidos con la destinación de reconstruir las zonas incendiadas, la Gobernación deberá exigir de los interesados las seguridades que estime necesarias para garantizar la inversión del auxilio decretado en la finalidad especial para que fue solicitado. 

  


Artículo 10. No tendrán derecho al auxilio aquellos damnificados cuyos bienes estuvieran amparados por seguros en la fecha del incendio. 

  


Artículo 11. EL Ministerio de Obras Públicas podrá constatar y vigilar la inversión del auxilio decretado por la Ley 49 de 1940, por medio de sus Visitadores Técnicos o Administrativos, cuando lo juzgue oportuno y conveniente. 

  


Artículo 12. La suma decretada como auxilio por la Ley 49 de 1940, se entregará al Tesorero del Departamento de Boyacá, previa comprobación de haber otorgado fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, entidad a la cual deberá rendir las cuentas de su inversión, de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia, o de los que para este caso dicte especialmente, si así lo estima conveniente. 

  


Artículo 13. Todos los funcionarios que intervengan en la inversión de este auxilio, prestarán sus servicios ad honórem. 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Dado en Bogotá a 6 de noviembre de 1941. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

José GOMEZ PINZON