DECRETO 1878 DE 2008
DECRETO18782008200805 script var date = new Date(29/05/2008); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47004. 29, MAYO, 2008. PAG. 11.MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOpor medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2649 de 1993 y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIO29/05/200829/05/2008470041111

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47004. 29, MAYO, 2008. PAG. 11.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 1878 DE 2008

(mayo 29)

por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2649 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Adiciónese un parágrafo al artículo 22 del Decreto 2649 de 1993 con el siguiente tenor: 

  

"Parágrafo. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 905 de2004, o la norma que lo sustituya, así como aquellas entidades de naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los términos del artículo 1º del presente decreto y que se ajusten a las condiciones previstas en este artículo, en materia de estados financieros básicos sólo estarán obligadas a llevar y aportar los indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo; también estarán obligadas a presentar el estado financiero de propósito especial, determinado en el artículo 28 de este decreto". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º. Adiciónese el artículo 125 del Decreto 2649 de 1993 con dos pará-grafos del siguiente tenor: 

  

"Parágrafo 1º. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones pre-vistas en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 905 de 2004 o la norma que lo sustituya, así como las entidades de naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los términos del artículo 1º del presente decreto y que se ajusten a las condiciones previstas en este artículo, deben llevar los libros necesarios para: 

  

1. Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada cuenta, sus movimientos débito y crédito, y sus saldos. 

  

2. Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos. 

  

3. Dejar constancia de las decisiones adoptadas por los órganos colegiados de dirección, administración y control del ente económico. 

  

4. Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros de resumen en forma global. 

  

5. Conocer los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se hagan de unas y otras. 

  

6. Los libros auxiliares necesarios para entender los principales. 

  

7. Cumplir las exigencias de otras normas legales. 

  

Los libros con los cuales se dé cumplimiento a los numerales 1, 2 y 3 de este parágrafo, deberán llenar los requisitos de registro y autenticación previstos para cada tipo de entidad u organización, ante la autoridad competente. En tratándose de las personas naturales, no son obligatorios los libros de los numerales 2 y 3; y en el caso de las empresas unipersonales no será obligatorio el libro señalado en el numeral 2 de este parágrafo. 

  

Parágrafo 2º. El libro de registro auxiliar de transacciones individuales deberá ser objeto de reconocimiento y autenticación por parte del contador público, bajo cuya responsabilidad se elaboran los asientos y los estados financieros, y por el revisor fiscal cuando exista la obligación de proveer el cargo". 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 2008. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Oscar Iván Zuluaga Escobar 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Luis Guillermo Plata Páez.