DECRETO18732014201409 script var date = new Date(29/09/2014); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49289. 29, SEPTIEMBRE, 2014. PÁG. 4.MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se reglamenta la compensación del plazo de duración de la patente mediante restauración.CompiladofalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse29/09/201429/09/20144928944

DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49289. 29, SEPTIEMBRE, 2014. PÁG. 4.

DECRETO 1873 DE 2014

(septiembre 29)

por el cual se reglamenta la compensación del plazo de duración de la patente mediante restauración.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 61 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y las Leyes 170 de 1994, 1143 de 2007 y 1166 de 2007, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que con el fin de garantizar la aplicación del régimen común sobre propiedad industrial y preservar el ordenamiento jurídico entre las relaciones de los Países Miembros de la Comunidad Andina, a través de la Decisión Andina 689 de 2008, la Comisión de la Comunidad Andina faculta a los Países Miembros para desarrollar y profundizar disposiciones de la Decisión 486 de 2000, a través de su legislación interna. 

  

Que en los términos del artículo 1° literal d) de la citada Decisión Andina, los Países Miembros, a través de su normativa interna estarán facultados para desarrollar y profundizar, entre otras disposiciones de la Decisión Andina 486 de 2000, el Capítulo V, Título II (Patentes de Invención) en el siguiente sentido: “Con excepción de patentes farmacéuticas, establecer los medios para compensar al titular de la patente por los retrasos irrazonables de la Oficina Nacional en la expedición de la misma, restaurando el término o los derechos de la patente. Los Países Miembros considerarán como irrazonables los retrasos superiores a 5 años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o de 3 años desde el pedido de examen de patentabilidad, el que fuera posterior, siempre que los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no se incluyan en la determinación de dichos retrasos.”. 

  

Que con el fin de evitar que el periodo de protección de una patente de invención se acorte injustificadamente, en el marco del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, aprobado mediante la Ley 170 de 1994, se establece que “Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.”. 

  

Que el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en adelante el Acuerdo, y su protocolo modificatorio, fueron incorporados a la legislación colombiana mediante la aprobación de las Leyes 1143 y 1166 de 2007. 

  

Que el Protocolo Modificatorio del Acuerdo Comercial en mención estableció una modificación al artículo 16.9.6, debiéndose leer el literal b) así: “Cada parte proporcionará los medios para compensar y deberá hacerlo, a solicitud del titular de la patente, por retrasos irrazonables en la emisión de una patente, con excepción de una patente para un producto farmacéutico, restaurando el término de la patente o los derechos de patente. (...) A los efectos de este subpárrafo, un retraso irrazonable incluirá al menos un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la parte, o de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los periodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no necesiten incluirse en la determinación de dichos retrasos.”. 

  

Que en virtud de lo anterior, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°.Compensación del plazo de duración de la patente mediante restauración. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 1° de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio incurra en un retraso irrazonable en el trámite de una solicitud de patente siempre que esta no sea para producto farmacéutico, compensará por una sola vez al titular de la patente, previa solicitud de este, restaurando el plazo de duración de la patente. 

  

Para efectos de calcular el término de la restauración del plazo de vigencia de la patente, la 

  

Superintendencia de Industria y Comercio tendrá presente las siguientes reglas: 

  

a) Por cada día calendario de duración del retraso irrazonable se otorgará un día calendario de restauración. 

  

b) El plazo de restauración otorgado comenzará a contabilizarse desde el día calendario siguiente al último día de vigencia de la patente. 

  

c) Durante el término de restauración del plazo de vigencia de la patente, el titular conservará los mismos derechos y obligaciones y estará sujeto a las mismas excepciones y limitaciones que la patente le otorgó, de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. 

  

d) La restauración no exceptuará del pago de las tasas de mantenimiento a que haya lugar, una vez otorgada la patente. 

  


Artículo 2°.Términos para determinar la compensación por retrasos. Un retraso irrazonable incluye un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los periodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no estén incluidos en la determinación de dichos retrasos. 

  


Artículo 3°.Procedimiento para la aplicación del plazo por restauración. Para los efectos del artículo 1° del presente decreto, el titular de la patente deberá solicitar la restauración del plazo dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que conceda la patente. 

  

En la solicitud de restauración del plazo de duración, el titular deberá indicar el retraso que considera no le es atribuible y el plazo de restauración correspondiente. 

  

La decisión de restauración del plazo de duración de la patente será proferida mediante acto administrativo debidamente motivado y determinará la nueva vigencia de la misma, si hay lugar a ella. Dicho acto administrativo será inscrito en el registro de la propiedad industrial a efectos de dar publicidad frente a terceros. 

  


Artículo 4°.Término de suspensión del artículo 47 de la Decisión Andina 486. Para los efectos del procedimiento de patentes, el plazo descrito por el artículo 47 de la Decisión Andina 486 no será superior a 2 meses, contados a partir de la petición de suspensión. 

  


Artículo 5°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2014. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Cecilia Álvarez-Correa Glen.