DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41480. 5, AGOSTO, 1994. PAG. 1.
DECRETO 1869 DE 1994
(agosto 03)
por el cual se reglamenta la Ley 43 del 1° de febrero de 1993
ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. La expedición de Cartas de Naturaleza y la autorización para que los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se inscriban como colombianos son actos soberanos y discrecionales del Presidente de la República o del Ministro de Relaciones Exteriores, como delegatario de estas funciones.
Artículo 2º. Delégase en el Ministro de Relaciones Exteriores la facultad de expedir las Cartas de Naturaleza y las autorizaciones para inscribir como colombianos a los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento.
Artículo 3º. La ausencia de Colombia no interrumpe los períodos de domicilio continuo exigidos en los literales a, b y c del artículo 5º de la Ley 43 de 1993, siempre que ésta no exceda de tres (3) meses continuos al año.
Artículo 4º. Las solicitudes de Carta de Naturaleza deberán presentarse ante la Gobernación del domicilio del peticionario o directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, y las de inscripción de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento ante la Alcaldía del domicilio del peticionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º, de la Ley 43 de 1993.
Dichas solicitudes se dirigirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.
La solicitudes de Carta de Naturaleza, que se presenten directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, serán remitidas a las Gobernaciones a que correspondan con el fin de que se cumpla el requisito previsto en los numerales 3º y 4º de los artículos 9º y 9º Bis de la Ley 43 de 1993, con excepción de lo relativo al idioma castellano para los indígenas que comparten territorios fronterizos o que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en Colombia o para aquellas personas incapaces física o mentalmente para cumplir con dichas pruebas.
El Gobernador o el Alcalde, según el caso, deberá enviar la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del mes siguiente a la fecha en que la haya recibido.
Artículo 5º. Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán contener:
a) Nombre, documento de identidad, país de origen y nacionalidad actual del peticionario;
b) Ciudad de su domicilio y dirección de su residencia;
c) Manifestación expresa de que se haga extensiva la nacionalidad a los hijos menores de edad, con indicación de su nombre, edad, y sexo, cuando sea del caso;
d) Razones en que se fundamenta su petición;
e) Manifestación de su último domicilio antes de haberse residenciado en el país.
Artículo 6º. Para el otorgamiento de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción, los extranjeros deberán acreditar, debidamente mediante documento idóneo los requisitos a que se refiere el artículo 9º de la Ley 43 de 1993.
Parágrafo. En caso de que el peticionario no haya definido su situación militar en el país de origen, el Ministerio de Relaciones Exteriores una vez se perfeccione el trámite de nacionalización, informará al Ministerio de Defensa con el fin de que el nacionalizado defina su situación militar en Colombia, siempre y cuando el solicitante sea menor de cincuenta (50) años.
Artículo 7º. La inscripción como colombianos de los latinoamericanos y del Caribe se autorizará mediante Resolución motivada del Ministerio de Relaciones Exteriores. La de los demás extranjeros se autorizará mediante el otorgamiento de Carta de Naturaleza.
Parágrafo. El trámite de nacionalización de los Españoles se regirá en primer término por lo dispuesto en la Ley 71 de 1979 y el Decreto reglamentario 3541 de 20 de diciembre de 1980, en lo no previsto en estas normas se aplicarán en lo pertinente la Ley 43 de 1993, el Decreto 207 de 1º de febrero de 1993 y el presente Decreto.
Artículo 8º. El examen del idioma castellano se practicará a todos aquellos solicitantes nacionales de un Estado cuya lengua materna sea distinta de éste. Para los indígenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas o dialectos oficiales en sus territorios, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.
Articulo 9º. La documentación requerida para obtener la nacionalidad colombiana debe estar debidamente actualizada, entendiéndose ajustados a este requisito los documentos expedidos dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su presentación, con excepción de los documentos que demuestren la nacionalidad y fecha de nacimiento, o aquellos que tengan una vigencia diferente en virtud de normas especiales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a las entidades oficiales la información o documentos adicionales que estime convenientes para comprobar las calidades de los extranjeros que deseen nacionalizarse o inscribirse como colombianos.
Los documentos otorgados en el exterior deberán cumplir con los requisitos establecidos para los mismos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 10. Los exámenes contemplados en los numerales 3º y 4º del artículo 9º de la Ley 43 de 1993, se practicarán a los peticionarios que presenten su solicitud tanto en las Gobernaciones como en las Alcaldías, según lo establecido en el artículo 9º, Bis de la citada Ley. En caso de presentarse la solicitud directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores éste remitirá a la Gobernación o a la Alcaldía correspondiente para la práctica de los exámenes de que trata este artículo.
Para practicar los exámenes a que haya lugar, los solicitantes que pidan ser inscritos como colombianos en las diferentes Alcaldías, éstas formularán el requerimiento a la respectiva Gobernación del Departamento en el término máximo de diez (10) días contados a partir del momento de recibo de la solicitud.
Tanto los exámenes practicados como sus resultados serán remitidos a la Alcaldía Correspondiente con el fin de que sean anexados al expediente de la solicitud de inscripción, el cual se remitirá a la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 11. La oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a revisar la documentación y si ésta no reúne las exigencias legales informará al interesado dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud para que se allane a cumplirlas.
Si transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento para que complemente la documentación, el peticionario no lo realiza, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad colombiana, A menos que demuestre razones de fuerza mayor. En este evento se procederá al archivo de la solicitud.
El mismo procedimiento se aplicará a las solicitudes que sean desistidas por el peticionario.
Parágrafo. Durante el lapso a que se refiere este artículo, el interesado podrá solicitar mediante escrito, por una sola vez y hasta por un término igual, la ampliación del período inicialmente concedido para completar la documentación exigida.
La Carta de Naturaleza o Resolución que autorice la inscripción como colombiano, sólo podrá entregarse al interesado cuando haya prestado el juramento a que se refiere el artículo 13 de la Ley 43 de 1993.
Artículo 12. Revisada la documentación y cumplidos todos los requisitos se analizará la conveniencia de la nacionalización y si fuere el caso se expedirá Carta de Naturaleza o Resolución autorizando la inscripción como colombianos por adopción.
Los anteriores actos se notificarán de conformidad con las normas sobre la materia. Una vez surtida la notificación, el interesado procederá a cancelar los respectivos impuestos y a solicitar la publicación en el DIARIO OFICIAL. Cumplido lo anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá a la Gobernación el original de la Carta de Naturaleza o a la Alcaldía copia auténtica de la Resolución según el caso.
Artículo 13. Una vez perfeccionado el trámite de nacionalidad, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines a que haya lugar, comunicará este hecho a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Departamento Administrativo de Seguridad, (DAS) y a la Misión Diplomática correspondiente.
Artículo 14. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Nacional, la información sobre la documentación aportada para los trámites de solicitud de nacionalización que surtan de cada extranjero en particular, sólo se suministrará al solicitante o a su respectivo apoderado, o a las autoridades sobre las cuales no opere la reserva, de conformidad con la Constitución o la ley.
Artículo 15. La solicitud de extensión de nacionalidad a los hijos menores de edad, deberá suscribirse por quienes ejerzan conjunta o separadamente la patria potestad, de conformidad con la ley, requiriéndose la presentación de los documentos que acrediten su filiación.
En el documento que otorga o autoriza la inscripción como colombiano por adopción del solicitante, se consignará el nombre, la edad y el sexo de los menores a quienes se extienda la nacionalidad.
Parágrafo. Cumplida la mayoría de edad, la persona a quien se le hizo extensiva la nacionalidad, deberá manifestar su deseo de continuar siendo colombiano según lo preceptuado en el artículo 17, parágrafos 1º y 2º de la Ley 43 de 1993.
Artículo 16. Delégase en el Ministro de Relaciones Exteriores la facultad de expedir las resoluciones mediante las cuales se deniegue las solicitudes de Carta de Naturaleza o de inscripción como Colombiano.
Artículo 17. La Resolución mediante la cual se deniegue una solicitud de Carta de Naturaleza o de inscripción como colombiano, no requiere motivación, toda vez que constituye un acto soberano y discrecional.
Artículo 18. La nulidad de una Carta de Naturaleza o de una Resolución de autorización de Inscripción como Colombiano, se producirá conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la copia certificada de la sentencia que declara la nulidad de una Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización, deberá comunicar este hecho al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Misión Diplomática correspondiente.
Artículo 19. Los nacionales colombianos, tanto por nacimiento como por adopción tendrán derecho a renunciar a la nacionalidad colombiana.
Artículo 20. Para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el interesado deberá manifestar por escrito su voluntad de renunciar a la nacionalidad colombiana. El escrito deberá presentarse personalmente ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones exteriores o los consulados de Colombia y deberá estar acompañado de los siguientes documentos:
1. Cuatro (4) fotos de 4 x 5 cms.
2. Cédula de Ciudadanía y pasaporte vigente, si es del caso.
3. Documento idóneo por medio del cual se demuestre que; posee otra nacionalidad, o que la está tramitando.
Los menores de edad, podrán presentar renuncia a la nacionalidad colombiana, por intermedio de quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad, de conformidad, con las normas establecidas por el Código Civil Colombiano.
El funcionario ante el cual se presente el escrito, deberá dejar constancia de la presentación personal del mismo, y exigirá la entrega de la cédula de ciudadanía y el pasaporte vigente, documentos sin los cuales no podrá levantarse el acta de renuncia de la nacionalidad prevista en el artículo 23 de la Ley 43 de 1993.
El Cónsul deberá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la petición, remitir copia auténtica de la misma a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual podrá solicitar a las entidades oficiales la documentación que estime pertinente para el estudio de la misma.
Parágrafo 1º. Con el fin de que el acto de Renuncia a la Nacionalidad Colombiana no se convierta en un instrumento para hacer fraude a las normas que establecen determinados deberes o restricciones a los nacionales, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará la siguiente documentación:
a) Certificado de buena conducta vigente, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para los colombianos domiciliados en el país;
b) Certificado de buena conducta vigente expedido por autoridad competente para el caso de los colombianos domiciliados en el exterior;
c) Constancia de que haya definido su situación militar de acuerdo con la ley vigente en Colombia, a menos de que la haya definido en el país de su otra nacionalidad, lo cual deberá comprobar mediante certificado de la autoridad extranjera competente.
Parágrafo 2º. En caso de que quien pretenda renunciar a la nacionalidad colombiana no porte pasaporte colombiano vigente, el Cónsul solicitará a la Oficina de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificación que permita establecer si al peticionario le ha sido expedido pasaporte.
Parágrafo 3º. Las personas deberán solicitar la renuncia de la nacionalidad colombiana en el Consulado correspondiente a la circunscripción de su domicilio.
Artículo 21. El funcionario ante quien se presente el memorial de renuncia de la nacionalidad colombiana procederá a elaborar el Acta correspondiente, para lo cual dispondrá de un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.
El acta de renuncia deberá contener:
a) Nombre y apellidos completos de la persona, lugar y fecha de nacimiento;
b) Relación de los documentos aportados.
El acta se extenderá en cuatro (4) ejemplares, los cuales serán enviados dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, a la registraduría Nacional del Estado Civil, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y uno se entregará al interesado.
Parágrafo. Los documentos que se entreguen anexos al memorial de renuncia deberán ser remitidos por el funcionario que los recibe, a la autoridad expedidora.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a la Oficina de Pasaportes sobre las Actas de Renuncia que se expidan.
Artículo 22. Los nacionales por nacimiento o por adopción que renuncien a la nacionalidad colombiana, sólo podrán readquirirla una vez transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha del Acta de Renuncia.
Artículo 23. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado actuará como Secretario de la Comisión para Asuntos de Nacionalidad y convocará con ocho (8) días de anticipación a las reuniones, cuando lo estime conveniente.
Los conceptos que emita la Comisión para Asuntos de Nacionalidad de acuerdo con las funciones previstas en el artículo 27 de la Ley 43 de 1993 no son obligatorios y por lo tanto no limitan el carácter soberano y discreción al del acto mediante el cual se confiere la nacionalidad.
Parágrafo. La Comisión para Asuntos de Nacionalidad podrá sesionar cuando se reúnan por convocatoria del Secretario de la misma y con la concurrencia ésta de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Artículo 24. Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a las solicitudes de nacionalidad que se encuentren en trámite en relación con aquellos requisitos que aún no se hubieren acreditado o cumplido.
Artículo 25. Este Decreto se aplicará en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en los Tratados de los cuales Colombia sea parte.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.