DECRETO 1866 DE 1994
DECRETO18661994199408 script var date = new Date(03/08/1994); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N.41480. 5, AGOSTO, 1994. PAG. 41MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTEpor el cual se reglamenta parcialmente el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.CompiladofalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse05/08/199405/08/1994414804141

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N.41480. 5, AGOSTO, 1994. PAG. 41

DECRETO 1866 DE 1994

(agosto 03)

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

ElPresidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y en desarrollo de la Ley 99 de 1993, y de la Ley 160 de 1994, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1 º Para que pueda proceder la adjudicación conforme a los reglamentos que expida el Incora, a campesinos o pescadores en los casos a que se refiere el inciso quinto de la Ley 160 de 1994, es preciso que la desecación se haya producido por retiro de las aguas, ocurrido por causas naturales, que tal retiro haya sido definitivo e irreversible y que se haya delimitado la franja protectora del respectivo cuerpo de agua. 

  


Artículo 2 º El hecho del retiro de las aguas por causas naturales y en forma definitiva e irreversible, deberá comprobarse por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam. De comprobarse tal hecho, la entidad ambiental procederá a delimitar la franja de protección del cuerpo de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Código Nacional de los Recursos Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 

  

La franja a que se refiere el inciso anterior pertenece a la Nación y por consiguiente no es adjudicable. 

  


Artículo 3 º El Ministerio del Medio Ambiente, en ejercicio de la función prevista por el numeral 24 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 regulará las condiciones de conservación y manejo del respectivo cuerpo de agua. Dicha regulación se remitirá al Incora para que se tenga en cuenta en la reglamentación de la titulación del área adjudicable. 

  


Artículo 4 º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que sean contrarias. 

  

Publíque se, comuníquese y cúmplase. 

  

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994. 

  

CESAR GAVIRIA TRUJILLO 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

José Antonio Ocampo. 

  

El Ministro del Medio Ambiente, 

  

Manuel Rodríguez Becerra.