DECRETO18591918191811 script var date = new Date(14/11/1918); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16546. 20, NOVIEMBRE, 1918. PÁG. 5.MINISTERIO DE OBRAS PUBLICASPor el cual se reglamenta la Ley 39 de 1917VigentefalsefalseTransportefalseDECRETO REGLAMENTARIO20/11/191820/01/1919165462735

DIARIO OFICIAL. AÑO LIV. N. 16546. 20, NOVIEMBRE, 1918. PÁG. 5.

DECRETO 1859 DE 1918

(noviembre 14)

Por el cual se reglamenta la Ley 39 de 1917

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, 

  

en uso de sus facultades legales, y 

  

considerando: 

  

1º que por el artículo 2º de la ley 39 de 1917 se concedió del tesoro nacional un auxilio de $ 20,000, con imputación al presupuesto de Obras Públicas, a favor de los municipios pobres damnificados por causa de los temblores que ocurrieron en dicho año; 

  

2º Que con destino al pago del expresado auxilio se apropió el crédito correspondiente en el presupuesto de gastos de la actual vigencia. 

  

3º Que por el parágrafo del citado artículo 2º de aquella ley quedan comprendidos en el auxilio de que se trata los edificios municipales y las iglesias de las poblaciones de Cáqueza, fómeque, Usme, ubaque, fosca, Gutiérrez, Quetame, Villavicencio y san Martin; 

  

4º Que en el mismo parágrafo se dispone que el Gobierno eglamente la manera de hacer una distribución equitativa de esta suma. 

  

5º Que por comisión del Ministerio de Obras públicas, el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordeno a los Alcaldes de los Municipios damnificados que levantaran las pruebas necesarias para justificar el derecho de cada uno de ellos al expresado auxilio, formalidad que ha sido cumplida, según consta de los documentos enviados a dicho Ministerio por el señor Gobernador; y 

  

6º Que no obstante los altos avalúos de los daños sufridos en algunas localidades, así como el desacuerdo de los peritos en la apreciación de otros daños, siempre deben tenerse en cuenta tales datos, en lo general, para la distribución del auxilio de manera que ella consulte la equidad la justicia, 

  

decreta: 

  


Artículo 1º Fíjanse las siguientes sumas a los municipios pobres damnificados por los temblores ocurridos en el año de 1917, como participación que les corresponde en el auxilio votado por la ley 39 del mismo año: 

Pasca$2,000
Fúquene540
Tibacuy600
Cota800
San Francisco150
Pasan$4,090
Vienen$4,090
Chipaque900
Gama250
Pandi1,000
Une1,000
Viani300
Suesca150
Caqueza1, 000
Fontibón1,410
La Peña500
Quetame1,850
Fosca800
Ubaque2,750
Villavicencio1,550
Gutiérrez450
San Martin1,000
Usme200
Fómeque800
Total$20,000

Artículo 2.º El reconocimiento de los créditos respectivos se hará por el Ministerio de Obras Públicas a favor de los alcaldes de los citados municipios, con imputación al capítulo 68, artículo 646, del Presupuesto Nacional de Gastos de la vigencia en curso, en vista de las correspondientes cuentas de cobro, visadas por los personeros municipales, tan pronto como se hayan llenado los tramites ordenados en el Decreto número 814 de 1915, "por el cual se reglamenta la autorización de gastos y se organiza el servicio de Tesorería".

Las cuentas mencionadas tendrán también el visto bueno del señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. 

  

Dado en Bogotá a 14 de noviembre de 1918. 

  

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Rafael DEL CORRAL.